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ORDENANZAS MUNICIPALES ORDENANZAS REGULADORAS DE LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS (M.I.N.P.) INDICE TÍTULO I - OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES
OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES Art. 1º OBJETO DE LA PRESENTE ORDENANZA. General. La redacción de la presente Ordenanza Municipal tiene por finalidad, además de dar cumplimiento a la obligación impuesta a los Ayuntamientos por el reglamento de 30-XI-1.961, dar una normativa municipal suficiente, amplia y racional para evitar la producción de molestias, peligros e insalubridad con tres niveles de normativa: 1. Nivel preventivo, desarrollado a su vez en dos cauces:
2. Nivel normativo de resultados, mediante la imposición de limitaciones mensurables en niveles de ruidos, molestias y como condición expresa de la licencia. 3. Nivel ejecutivo, en cuanto se prevén y se regulan detalladamente sus visitas de comprobación e inspección y sus efectos, tanto en eficacia de medidas correctoras en la realidad de la instalación, como en la adecuación de esta a lo proyectado. La presente Ordenanza Municipal regula las actividades siguientes:
La tramitación por uno u otro sistema se determinará de conformidad con lo que resulte de los informes técnicos, teniendo en cuenta la accesoriedad e importancia de tales instalaciones su potencia y uso, su destino familiar, industrial o comercial, ineficacia de medidas correctoras o limitaciones impuestas anteriormente y otros factores. Art. 3º LIMITACIONES GENERALES. Toda clase de actividades previstas en el articulo anterior estarán sometidas a las siguientes limitaciones: Ruidos. Nivel máximo de percepción de ruidos en la vivienda más afectada.
En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican a continuación:
Humos y gases. En caso de producirse humos, gases o vapores los limites serán los siguientes:
En todo caso será de aplicación la Ley de 22-XII-1.972 de Protección del Ambiente y el Decreto de 6- II-1.975, 833/75 que lo desarrolla. Estas exigencias mínimas son de carácter general, sin perjuicio de mayores y distintas limitaciones para actividades concretas que establezca la presente ordenanza y normativa superior. Las mediciones de ruidos se realizarán con ventanas y huecos abiertos. Para actividades o instalaciones del apartado b) del Art. 2º, la velocidad máxima de giro de ventiladores, extractores, y en general, impulsores de aire a instalar, será de 1.000 revoluciones por minuto. Se considerarán, en principio, actividades objeto de licencia simplificada, las instalaciones de acondicionamiento de aire, extractores y cámaras frigoríficas que no excedan de 15 CV de potencia. CAPÍTULO 1º DEFINICIONES Y CONCEPTOS Art. 4º DEFINICIÓN DE SUPERFICIES. Se entiende por superficie, a los efectos de las limitaciones que se señalan, la que corresponde en forma directa a la actividad principal, con exclusión de la correspondiente a locales de servicio para el personal propio, sus servicios higiénicos e, incluso, la zona de almacén u oficinas auxiliares, siempre que esta se halle separada independiente en forma absoluta y permanente y no sea el almacenamiento la finalidad principal de la actividad. Ello no excluye el sometimiento de tales almacenes a las medidas correctoras y limitaciones que procedan como parte integrante de la actividad total. Art. 5º DEFINICIÓN DE POTENCIA Se entiende por potencia total instalada en una actividad, a efectos de las limitaciones que se señalan, a la suma de CV de todas sus máquinas fijas que tienen elementos mecánicos móviles. Se excluye de tal computo la potencia de instalaciones mecánicas, como extractores o acondicionadores de aire, cuya función es ajena a la finalidad propia de la actividad y sirva para el mejor acondicionamiento humano del personal propio o del público. Sin perjuicio de ello, tales instalaciones podrán ser sometidas a las medidas correctoras exigibles en el conjunto de la instalación total. Art. 6º DEFINICIÓN DE SITUACIONES. Las industrias reguladas por el reglamento de Actividades M.I.N.P. de 30 de noviembre de 1.961, se ubicarán en uno de los seis tipos de emplazamiento o situaciones siguientes: 1. Industria aislada. entendiendo por tal aquella que solo se admite en determinadas áreas del suelo no urbanizable sujeto a un régimen especial, separada de otros usos industriales y lejos de la ciudad, por razones de seguridad, que dependen de la naturaleza de la actividad que en todo caso deberá estar clasificada como peligrosa. Hasta tanto no se apruebe el nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que reservará suelo destinado para los fines anteriormente comentados, para la localización de dichas actividades, se tendrán en cuenta los arts. 4º y 20º del Reglamento de Actividades M.I.N.P. 2. Sector industrial. entendiendo por tal aquellas áreas de suelo urbano o urbanizable ordenadas a través de una figura de planeamiento aprobada, donde predominan los usos y actividades industriales. 3. Pabellones con elementos estructurales independientes de los de las viviendas, entendiendo por tales aquellos edificios permitidos dentro de áreas de uso residencial, en el que sus paredes de separación con los medios colindantes a partir de cimientos, dejen como mínimo un espacio libre de 15 cm. sin que en ningún punto pueda ser inferior a 5 cm. no teniendo contacto con los edificios vecinos, excepto en fachadas, donde se dispondrá el aislamiento por juntas de dilatación y en la parte superior en la que se impondrá un cierre o protección con material elástico, para evitar la introducción de escombros y agua de lluvia en el espacio intermedio.
4. Sótanos de viviendas. 5. Plantas bajas en edificios de viviendas. 6. Plantas elevadas en zonas no industriales o en zonas residenciales. Las actividades permitidas en emplazamiento de numeración mayor se entienden también permitidas en situaciones de numero menor. La distancia a viviendas, se entiende a las existentes o a las que pudieran construirse de acuerdo con los planes vigentes. Art. 7º CONCURRENCIA DE NORMAS EN PREVENCIÓN Y LIMITACIONES. Las prevenciones y limitaciones que impone la presente Ordenanza se entienden sistematizadas por sus distintos orígenes o causas, de tal forma que en una sola actividad pueden ser publicables todas o parte de las referidas prevenciones, si de su naturaleza pueden preverse diferentes orígenes de molestias, perturbaciones, peligros y otros. CONDICIONES TÉCNICAS, LIMITACIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS PREVENCIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES Este capítulo regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones, ruidos y vibraciones. Art. 8º PREVENCIONES TÉCNICAS. Las vibraciones y sonidos excesivos constituyen una amenaza a la salud, bienestar públicos y calidad de vida. Por otra parte, el grado de conocimientos científicos y tecnológicos alcanzado, permite reducir y controlar las vibraciones y sonidos excesivos. Considerando que las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, según queda manifestado en el art. 45 de la Constitución Española, es necesario disponer de unos preceptos que elimine el riesgo para la salud tanto pública como privada, evitando niveles de ruidos y vibraciones que amenacen tal derecho, lo que es objeto de este Capitulo II, del titulo II de la presente Ordenanza. 1. Quedan sometidas a estas prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras y en general todos los elementos, actividades y comportamientos que provocan ruidos y vibraciones que ocasionen molestias o peligrosidad al vecindario. 2. Corresponde al Ayuntamiento, a través de su departamento, exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de lo observado. 3. Las normas de presente capítulo son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento o sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos. Las expresadas normas serán inicialmente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias o autorizaciones municipales. Para toda clase de construcciones o instalaciones industriales, comerciales o de servicios, así como su ampliación reforma o demolición que se proyecte, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de esta Ordenanza. En todo caso, el incumplimiento y la observancia de las repetidas normas, o de las condiciones señaladas en la licencia o en actos o acuerdos, basándose en este capítulo, quedarán sujetos al régimen sancionador que se establece. 1. Limitaciones generales: La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones, ruidos y vibraciones evitables no excedan de los limites que se indican o que se hacen referencia en este titulo. Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios en la escala (A) y las vibraciones en (Pals). Los niveles de emisión sonora en la vivienda más afectada no serán superiores a:
En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican a continuación:
La referencia a estas zonas del casco urbano deberán corresponderse a lo establecido en las ordenanzas municipales de la edificación. En las vías con tráfico rápido o muy intenso los limites citados se aumentarán en 5 dB (A). A estos efectos regirá en principio la clasificación viaria que se determine en función del nuevo planeamiento, sin perjuicio de las alteraciones al mismo que vengan impuestas por la apertura de nuevas calles, cambio de sentido en la marcha, desviaciones, remodelaciones urbanísticas y restantes circunstancias que modifiquen el caudal circulatorio. Los titulares de las actividades que se desarrollen en diferentes recintos estarán obligados a la adopción de las medidas de insonorización necesarias para evitar que el nivel de ruidos de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas ocasionando molestias a los asistentes. Los valores máximos tolerables de vibraciones serán los siguientes:
A efectos de los límites fijados en el art. 3º, sobre protección del ambiente exterior, se tendrán en cuenta as siguientes prescripciones: En todas las edificaciones, los cerramientos exteriores deberán poseer un aislamiento acústico que proporcione una absorción eficaz al objeto de lograr el cumplimiento del citado articulo. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer capacidad suficiente para la absorción acústica del exceso de intensidad sonora que se origine en el interior de los mismos. En los inmuebles en los que coexistan viviendas y otros usos autorizados por las Ordenanzas municipales, no se permitirá instalación, funcionamiento o uso de ninguna máquina, aparato o manipulación cuyo nivel de emisión sonora exceda de 80 dB. Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático. No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación de cualquier clase o actividad. El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados. Las máquinas de arranque violento, las que trabajan con golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alterativo, deberán estar ancladas en bancadas independientemente sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de las vibraciones. Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia, cuando se trate de elementos medianeros. Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas o que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generales en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. La abertura de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. La valoración de los niveles de sonoridad que establece la ordenanza se atemperará a las siguientes normas: La medición se llevará a cabo tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y si preciso fuera, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. Los dueños, poseedores o encargados de generadores de ruidos facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades e intensidades que les indiquen dichos inspectores. Se practicarán series de tres lecturas a intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso, y en todo caso un mínimo de tres, admitiéndose como representativo el valor medio más alto en la lectura de la misma serie. Estos resultados se rechazarán cuando solo se eleven a 3 dB (A) o menos sobre el ruido de fondo. En los proyectos de construcción de inmueble se incluirá un estudio justificativo de que la protección acústica y antivibratoria suministrada es suficiente para acomodarse a las prescripciones de esta ordenanza. El cálculo se realizará teniendo cuenta el uso o actividad a que se destina el edificio o local, su ubicación y los materiales empleados. AMPLIACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE CASTRO-URDIALES REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES MOLESTAS,INSALUBRES,NOCIVAS Y PELIGROSAS, CAPITULO II ( PREVENCIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES). *EDIFICACIÓN Y CERRAMIENTOS. -Artículo 1º: a) -Los elementos constructivos, insonorizantes o antivibratorios con los que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicio, deberán poseer los valores de carga adecuados , de manera que sea eliminada cualquier transmisión al exterior o al interior de otros locales o dependencias, de niveles de presión sonora o vibraciones superiores a los que se especifican en el articulo 9 de esta ordenanza, y si fuese necesario , dispondrán de un sistema de aireación forzada que permita el cierre total de otros huecos y ventanas ya sean existentes o proyectadas. b) -Las condiciones exigidas a los locales situados en edificios habitados y destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido serán las siguientes:
c) -El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco de ruido. d) -Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual , el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan los niveles exigidos en el articulo 9. - Artículo 2º: a) -Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas a partir de las 22.00 horas..De comprobarse la realización de la actividad con las puertas y/o ventanas abiertas se sancionará con las multas que esta ordenanza prevé como infracciones leves, graves, o muy graves dependiendo de el número de decibelios que supere los ruidos máximos observados en el articulo 9 de esta ordenanza. En caso de que no se haga efectivo el pago de estas sanciones o el incumplimiento sea reiterado, la inobservancia de esta disposición supondría la retirada temporal o definitiva de la licencia o autorización por incumplimiento de las condiciones a que están subordinadas y el cese de la actividad, instalación y obras mientras subsistan las causas del efecto perturbador originario. b) -El cumplimiento de estas disposiciones no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del artículo 9 c) - Los receptores de radio y televisión , y en general, todos los aparatos emisores de sonido se aislarán y regularán de manera que el ruido transmitido a las viviendas o locales colindantes no exceda el valor máximo autorizado por el artículo 9 de esta ordenanza. -CONCESIÓN DE LICENCIAS. -Artículo 3º: a) -Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades músicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso , será preciso presentar un estudio realizado por un técnico/s competentes describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
b) -Una vez presentado el estudio técnico se procederá por los servicios técnicos municipales a la comprobación de la instalación, efectuándose las mediciones necesarias, consistentes en reproducir, en el equipo a inspeccionar, un ruido rosa y en dirección igual a su vector principal de 102 db(A) y en estas condiciones se medirá el ruido en la vivienda más afectada. c) -La comprobación de las instalaciones podrá verificarse mediante la emisión, utilizando una fuente sonora calibrada de ruido rosa y en dirección igual a su vector principal de 102 dB(A), en estas condiciones se medirá la transmisión de ruido en la vivienda directamente afectada por la instalación. -Para las instalaciones en locales que entre sus elementos cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad se considerarán los siguientes niveles de emisión musical máximos: 1)Salas de fiesta, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo: 100dB(A) 2)Pubs, disco-bares y otros establecimientos con ambientación musical procedente exclusivamente de equipo de reproducción sonora y sin actuaciones en directo: 90 dB(A). 3)Bingos, salones de juego y recreativos: 85 dB(A) 4)Bares, restaturantes y otros establecimientos hosteleros: 80 dB(A) Para el resto de locales no mencionados nivel de emisión musical máximo de los sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad se deducira por el nivel de emisión más proximo por analogía a los señalados en el apartado anterior. d) Las actividades pertenecientes a los grupos 1, 2 y 3 anteriormente mencionados consideradas como altamente productoras de niveles sonoros, deberán contar independientemente de las medidas de insonorización general con: -Vestíbulo de entrada, con doble puerta de muelle de retorno, a posición cerrada que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida. e) En aquellos locales en los que los niveles de emisión músical pueden ser manipulados por los usuarios, se instalará un equipo limitador controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los limites admisibles de nivel sonoro mencionados en el apartado anterior. Los limitadores controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos para lo cual deberan disponer al menos de las siguientes funciones:
f) -Se tendrá en cuenta , además del ruido musical , el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión , etc.El nivel máximo de emisión no rebasará en ningún caso los 100 db(A),. REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO -Artículo 4º: a) -Corresponde a los Servicios competentes del Ayuntamiento y a los agentes de la policia local a los que se asigne este cometido, la función inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de esta ordenanza. Dichos servicios podrán realizar cuantas comprobaciones se estimen oportunas para determinar si el funcionamiento de las actividades e instalaciones y ejecución de las obras se ajustan a las condiciones reglamentarias. b) -La función inspectora, atendiendo al estricto cumplimiento de la normativa de aplicación, se realizará en el lugar donde se realice la actividad, estando obligados a facilitar la tarea, los propietarios, administradores, gerentes o encargados de al misma. c) -De toda inspección se realizará el informe correspondiente, una copia del cual será entregada al titular de la actividad o a su representante, y si del resultado de la visita se pusiera de manifiesto el incumplimiento de la ordenanza , el mencionado informe contendrá las medidas correctoras de las deficiencias observadas, para la ejecución de las cuales, una vez atendidas las alegaciones del interesado en el termino de los diez días siguientes a la recepción del informe , se señalará un determinado plazo de tiempo, que salvo en casos excepcionales no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a un mes. d) -Para la determinación de este plazo se tendrán en cuenta las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad, las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad.Cuando finalize este plazo de tiempo, se girará una nueva visita de comprobación, a la cual seguirá un informe en el que se determinará si se han ejecutado las medidas correctoras y , en caso contrario, las razones que dieron lugar a su incumplimiento, que si se estiman justificadas podrán ser causa de una nueva resolución en la que se amplíe el plazo anteriormente establecido, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a seis.Si las causas del incumplimiento de las medidas correctoras no fueran justificadas, darán lugar a la imposición de la sanción correspondiente e incluso podrá disponerse la clausura o cese de la actividad de modo temporal hasta que se realicen las medidas correctoras o de modo definitivo si estas no se realizan. e) -Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando del informe del servicio competente se derivase la existencia de un peligro grave de perturbación de la tranquilidad o la seguridad pública por la emisión de ruidos, podrá acordarse, sin perjuicico de las sanciones que procedan , el cese inmediato de la actividad. f) - En caso de que por el inspector municipal se apreciara en el momento de la inspección que el local presena instalaciones no amparadas por la licencia otorgada o el nivel de impacto en las viviendas colindantes por los ruidos transmitidos supera en más de 15 dB(A) los límites impuestos en el articulo 9 de esta ordenanza , dará cuenta inmediata a la alcaldía para que adopte las medidas oportunas, entre ellas en su caso, el precintado de las instalaciones causantes de las molestias, que se reflejaran en el acta levantada al efecto y que permanecerá hasta que la instalación sea desmantelada o subsanados los defectos técnicos o administrativos que provocaron el precinto. g) -También podrá iniciarse expediente en virtud de denuncia de Policia municipal o de cualquier persona física, natural o jurídica. 1-La denuncia mediante escrito que deberá estar fechado y firmado por el denunciante, indicará el nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y teléfono del denunciante, emplazamiento, clase y titular de la actividad denunciada y sucinta relación de molestias originadas. -Artículo 5º: a) -Se consideran como infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en este reglamento respecto a los focos contaminadores a que se refiere el mismo. b) -Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. c) -En materia de ruidos se considera infracción leve superar en 3 dB(A) los niveles de ruido máximos admisibles de acuerdo con la regulación de este reglamento. d) Se consideran infracciones graves:
e) Se consideran infracciones muy graves:
f) Sin perjuicio de exigir en los casos en que proceda las correspondientes sanciones civiles y penales, las infracciones a los preceptos del siguiente Reglamento relativos a la contaminación por ruido y vibraciones se sancionaran de la siguiente manera:
g) Sin perjuicio de las sanciones anteriormente establecidas , podrá disponerse: 1-La retirada temporal o definitiva de la licencia o autorización por incumplimiento de las condiciones a que estan subordinadas y el cese de la actividad, mientras subsistan las causas del efecto pertubador originario. h) Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes será causa de precintado de la instalación ,superar en más de 15 dB(A) los límites de niveles sonoros para el periodo nocturno y20 dB(A) para el periodo diurno establecidos en el presente reglamento.Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto .Sin embargo la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección del servicio municipal competente autorice el funcionamiento de la misma , previas las pruebas pertinentes. i) Igualmente serán precintables todos aquellos equipos o aparatos que aparecieran instalados en una actividad en el momento de verificarse una inspección técnica y no estuvieran amparados por la licencia obtenida para el funcionamiento de la industria. Limitaciones especiales por situaciones: Apartados 1 y 2 del art. 6º INDUSTRIA AISLADA Y SECTOR INDUSTRIAL. Podrán ubicarse todas las actividades molesta e insalubres por producción de ruidos y vibraciones, sin limitación de potencia ni superficie. Apartado 3 del art. 6º PABELLONES CON ELEMENTOS ESTRUCTURALES INDEPENDIENTES DE LOS DE VIVIENDA. En este punto se distinguen dos apartados, en función de la distancia entre los elementos estructurales de la industria y los de la vivienda más próxima a la misma.
Industria auxiliares de construcción.
Industrias electromecánicas.
Industria de la madera.
Industrias químicas.
Industrias de la alimentación.
Industrias de transportes y comunicaciones.
Almacenes industriales. Apartado 4 del Art. 6º ACTIVIDADES UBICADAS EN SÓTANOS DE VIVIENDAS. Podrán ubicarse en este tipo de emplazamientos las actividades siguientes: Calderas de calefacción domestica.
Salas de fiesta.
Salas de juegos.
Apartado 5 del Art. 6º. ACTIVIDADES UBICADAS O ADOSADAS A PLANTAS BAJAS EN EDIFICIOS DE VIVIENDAS. Podrán ubicarse en este tipo de emplazamiento, las actividades siguientes: Industria auxiliares de la construcción.
Industrias electromecánicas.
Industrias de la madera.
Industria química.
Industria textil
Artes gráficas.
Industrias del transporte y comunicación.
Almacenes industriales.
Garaje de estancia para turismos.
Calderas de calefacción domestica.
Apartado 6 de art. 6º. PLANTAS ELEVADAS EN EDIFICIOS NO INDUSTRIALES O EN ZONAS RESIDENCIALES Se permitirán únicamente como actividad MINP las comerciales con despacho al público y oficinas en general. Igualmente se permitirán almacenes auxiliares de las actividades anteriores en volumen que no exceda del necesario para el despacho inmediato. DISPOSICIONES ADICIONALES. El régimen que establece el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a los departamentos ministeriales y demás organismos, en la esfera de sus respectivas competencias. Las modificaciones que fuere preciso introducir en el presente título se ajustarán a los mismos tramites seguidos para su formación y aprobación. PREVENCIÓN DE HUMOS Y GASES Art. 10º PREVENCIONES TÉCNICAS 1. Los humos y gases molestos o nocivos y aire viciado producidos en cualquier actividad MINP podrán ser evacuados a la atmósfera, pero siempre mediante chimeneas. Estas chimeneas se elevarán a dos metros por encime de la cubierta exterior del edificio en el punto de su salida. Si distara menos de 5 metros de otra construcción habitable propia o ajena, dicha elevación deberá entonces contarse sobre la cubierta de la construcción más elevada. Las chimeneas que incumplieran estas condiciones a consecuencia de la posterior construcción de edificios colindantes, deberán ser elevadas a su altura reglamentaria a costa de los propietarios de las chimeneas, ello sin perjuicio de la normativa especial de industrias propiamente dichas. Si bien para el calculo de la altura de la chimenea se estará a lo dispuesto en el anexo II de la Orden nº 24477 del Ministerio de Industria, publicada en el BOE nº 290 de 3-XII-1.976, a la altura que resulte del cálculo se le añadirá una cierta altura adicional de acuerdo con la situación relativa de la chimenea con respecto a edificios colindantes, según el gráfico siguiente. Siendo Hs la altura que resulta por calculo, la sobre elevación necesaria será la mayor que resulte de las dos siguientes consideraciones:
2. Las chimeneas de humos o gases molestos o nocivos, tanto las existentes como las que se construyan en lo sucesivo, deberán estar provistas de un orificio formado por un casquillo roscado de diámetro nominal no menor a 100 mm. y de longitud igual a 100 mm. Este orificio no distará menos del triple del diámetro de la chimenea respecto a cualquier punto posterior de turbulencia, tales como codos, injertos naturales, etc. Dicho orificio estará colocado en lugar accesible para poder realizar las mediciones y tomas oportunas. 3. El humo procedente de actividades ya autorizadas no podrá sobrepasar nunca los valores tolerados por la normativa vigente. Si de los análisis pertinentes resultase que estos valores se sobrepasan, será preciso que el responsable de la instalación realice las correcciones oportunas. 4. En todas las nuevas actividades que produzcan humos o gases que hayan de ser evacuados a la atmósfera, se garantizará que los diversos componentes de los mismos no sobrepasarán los valores tolerados, y si fuera preciso para mantener estos valores de tolerancia, se preverá la instalación de depuradoras de humos adecuados u otras medidas efectivas. 5. Las instalaciones de calefacción domestica, tanto individuales como colectivas, no podrán utilizar en ningún caso el llamado fuel-oil pesado o industrial, de alto contenido de azufre. 6. En las instalaciones de calefacción que utilizasen liquido combustible deberá justificarse que se procede a la regulación periódica del quemador por personal especializado sin perjuicio de las inspecciones municipales. 7. En las actividades susceptibles de evasión de gases, vapor aire viciado y olores, la salida de estos no podrá efectuarse a patios interiores ni a fachadas de edificios, debiendo realizarse dicha salida mediante la construcción de un tubo de sección adecuada que sobrepase la altura 2,00 metros sobre la cumbrera del edificio colindante más elevado en la forma y con el régimen previsto para las chimeneas. Art. 11º LIMITACIONES DE VERTIDOS DE HUMOS Y GASES. a) Limitaciones generales. Las limitaciones serán las señaladas en la ley de 22-12-72, sobre Protección del Ambiente Atmosférico, el Decreto que lo desarrolla de 6-2.75 y además legislaciones concordantes. b) Limitaciones especiales. Las actividades susceptibles de producir insalubridad, nocividad, peligrosidad o molestia grave en el ambiente del entorno en que se instalan, solamente podrán ubicarse en industrias aisladas, polígonos industriales, y en pabellones con elementos estructurales independientes de viviendas situados a más de 100 metros de ellas o de las que puedan construirse con los Planes vigentes. En concreto, las siguientes actividades solo podrán ubicarse en los emplazamientos anteriormente citados:
No obstante, las actividades anteriormente citadas podrán ser autorizadas en emplazamientos distintos a los previstos para las mismas, en casos excepcionales y con informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, cuando las condiciones del proyecto de instalación garanticen al máximo un correcto funcionamiento y mantenimiento de los niveles admisibles en cuanto a molestias, peligrosidad, nocividad y insalubridad, aplicándose el máximo rigor sancionador en caso de incumplimiento de las condiciones exigibles. b) Calefacciones centralizadas. Con el fin de concentrar los puntos de emisión de humos y gases, con el triple efecto de evitar su proliferación hagan posible su mejor instalación y facilitar la inspección y control no se autorizan en general, instalaciones comunes descentralizadas de calefacción que vulnere lo dispuesto en el reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, en cuanto al número de termias permitido en dicho reglamento. El órgano municipal competente concederá exenciones de tasas por las mismas, por apertura de zanjas y por ocupación de la vía pública, cuando el combustible sea sólido o liquido. Se autoriza la instalación de los correspondientes tanques de combustible enterrados o en zonas pavimentadas, siempre que los servicios públicos existentes y la normativa general lo permita. Excepcionalmente se podrán conceder licencias para instalaciones con destino a menor número de viviendas en caso de que se justifique la imposibilidad o grave dificultad en la agrupación de número mínimo exigido, debiendo en todo caso, figurar los informes técnicos municipales al respecto. En tal supuesto excepcional de concesión, no se aplicará bonificación tributaria alguna ni se alterará el régimen general de instalación de tanques en zonas pavimentadas. REGULACIÓN DE VERTIDOS Art. 12º VERTIDOS A CAUCES PÚBLICOS. De conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Las aguas residuales han de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados estimándose que estos han tenido plena eficacia cuando las aguas, en el momento de su vertido al cauce público, reúnan las condiciones siguientes. Niveles de emisión exigibles a los vertidos:
En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que estos condicionan la posibilidad de ser utilizados sin riesgo de intoxicación humana.
Aparte de los anteriores niveles de inmisión en el río, fijados por el Reglamento de Actividades MINP, en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 4-IX.1.959, en la circular de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 21-VI-1.960 y en la Orden del M.O.P. de 9-X-1.962 se fijan otras características que deben cumplir las de los ríos calificados como del grupo 1º. Por tanto, las aguas de cualquier vertido no deberán añadir al cauce público componentes tóxicos o perturbadores que eleven su composición por encima de los siguientes límites, independientemente de los fijados por el reglamento de Actividades MINP. Niveles de emisión en el río: Características organolépticas:
Características físico-químicas:
Características químicas:
Características biológicas:
Autorización de vertidos de aguas residuales,1- En virtud del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de 14 de noviembre de 1.958, la Orden de 4 de septiembre de 1.959 y la Orden de 23 de marzo de 1.960, toda concesión de agua pública o autorización de aguas privadas dentro del ámbito encomendado al Ministerio de Obras Públicas, deberá llevar consigo la correspondiente autorización para verter las aguas residuales que han de pudrirse. A tal fin, junto con la solicitud de concesión o autorización se deberá remitir a la Comisaría de Aguas:
Este proyecto que deberá remitirse por triplicado, podrá formar parte del de concesión o ser redactado independientemente, deberá estar redactado por Técnico autorizado y constará como mínimo de:
2.- Será de aplicación la Orden ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1980 DEL MOPU por la que se regulan medidas para corregir la contaminación de las aguas.
(*) En ríos salmoneros la temperatura será menor de 20ºC. (**) Las características que no se detallan expresamente serán detrminadas en cada caso por la Comisaría de Aguas. Se entiende por vertidos al ambiente aquellos que no desaguan en un colector municipal o en un cauce público, sino que afloran directamente al ambiente, filtrándose total o parcialmente en la tierra mientras discurren por gravedad hacia cotas más bajas, que normalmente son las de un cauce público. En este caso deberán cumplirse como mínimo los niveles de inmisión fijados para los vertidos directos en cauces públicos. También deberán cumplirse como mínimo y como niveles de inmisión los niveles de inmisión fijados en los párrafos anteriores, para los vertidos directos a cauces públicos. Art. 14º VERTIDOS A COLECTORES QUE DESAGUAN EN UNA ESTACIÓN DEPURADORA CON TRATAMIENTO BIOLÓGICO En el caso en que en el municipio de Castro Urdiales, se construya una planta depuradora, deberán establecerse las características siguientes:
Todo ello, debidamente relacionado con los caudales respectivos del río en estiaje y de las aguas residuales comarcales. Art. 15º LIMITES DE EMISIÓN PARA SUSTANCIAS DESTRUCTIVAS. Limites de emisión para sustancias que por su naturaleza pueden causar efectos perniciosos en las obras de fabrica del alcantarillado e instalaciones anejas o ser causa de peligro para el personal de servicio de la red o causa de molestia pública. Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado cualquiera de los siguientes productos:
Art. 16º DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS a) Generales.
b) De la inspección. A fin de poder realizar su cometido en orden de la observación, medida, toma de muestras, examen de vertido y cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza. La Inspección Técnica Municipal tendrá libre acceso a los locales en los que se produzcan vertidos a las alcantarillas. La inspección no podrá investigar, sin embargo, los procesos de fabricación, pero si los diferentes vertidos que desagüen en la red propia de la fabrica, salvo en el caso de que la red termine en una estación general de tratamiento en cuyo caso la inspección se hará en los vertidos de la salida de la estación de tratamiento. La propia inspección podrá también penetrar en aquellas propiedades privadas sobre las que el Ayuntamiento mantenga alguna servidumbre de paso de aguas, por tratarse de sobrantes de vía pública procedentes de antiguos torrentes, a fin de llevar a cabo los servicios de inspección, conservación, medición, toma de muestras, reparación, limpieza y mantenimiento de cualquier parte de la instalación de alcantarillado que este situado dentro de los limites de dicha servidumbre. Los propietarios de dichas fincas mantendrán siempre expedita la entrada a los de acceso al alcantarillado. c) Tasas de depuración. Cuando sea considerado oportuno, el Ayuntamiento establecerá un canon de depuración para atender con el mismo los gastos e inversiones de los sistemas de colectores, depuración, etc. El canon se establecerá por metro cúbico de agua consumida u otro criterio adecuado. Aquellos usuarios que dispongan de un sistema propio de abastecimiento, bien con pozos, bien con tomas de ríos, deberán construir a su costa dispositivos de medida del caudal vertido a la red de colectores, si este dato se considera de aplicación del costo de depuración. Estos dispositivos deberán ser de tipos normalizados por la Administración. Para la adecuada interpretación de esta normativa se tendrá en cuenta la exposición de motivos, incorporada a esta ordenanza a todos los efectos como parte integrante de la misma. PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y EXPLOSIONES Art. 17º PREVENCIONES TÉCNICAS. 1. Dada la complejidad del tipo de Actividades, las materias que en las mismas se manipulan, la capacidad de fabricación, diversidad de tipos constructivos y estructurales en uso, así como los diferentes usos que requieren los agentes extintores, los solicitantes para la instalación de nuevas industrias deberán presentar, juntamente con el proyecto de ejecución, memoria indicativa y explicativa en la que se relacionarán las medidas a emplear en la fabricación, almacenaje máximo previsto en cada zona, tipo de estructura y relación de materiales constructivos, así como las medidas correctoras y de prevención de incendios vendrá bajo leyenda distinguiendo los diferentes agentes extintores, así como su capacidad y sistemas adecuados al caso. Tanto en la memoria explicativa como en los planos, quedará expresada en todo momento la carga de fuego por m2, referida a madera. 2. Una vez valorados en cada caso los servicios dispuestos para prevenir cualquier riesgo de explosión o incendio, por los Servicios Técnicos Municipales (S,T.M.), se emitirá el correspondiente informe, el cual podrá ser modificativo del proyecto, en cuyo caso deberán realizarse las correcciones oportunas. 3. En el exterior de las edificaciones y sobre las aceras, siempre que sea necesario, se instalarán hidratantes en número que se determinará por los Servicios Técnicos Municipales. El modelo de los mismos corresponderá a los que se homologuen por el Servicio Municipal de Aguas (S.M.A.), se adosarán a condiciones de 200mm. de diámetro mínimo siendo sus enlaces los que, así mismo, homologuen S.M.A. tapa de estos hidrantes llevará gravada la inscripción "INCENDIOS". El coste de estas instalaciones para uso público será de cargo del peticionario de la licencia o titular de la actividad, en proporción a su carga de fuego si se sirven 2 o más actividades de un solo hidrante. 4. En el interior de las edificaciones se instalarán puestos fijos de incendios (PFI) siempre que sea preciso, en número suficiente y dispuestos de forma que cubran todo el área de peligro. Al objeto de estimación de cubrición del área que se menciona, se tendrán en cuenta los 15 m. de manguera más el alcance del chorro, que se estima en 10 m. Cada puesto fijo de incendios (PFI) estará compuesto por un carrete de banadera que servirá de soporte a la manguera de 15 m. de longitud y 45mm. de diámetro a la que se habrán adaptado enlaces homologados por el Servicio Municipal de Aguas, lanza de agua de tres efectos (chorro, pulverizada y cierre), manómetro indicador de la presión de la red y válvula de cierre. En cada caso, el Servicio Municipal de Aguas determinará el número de bocas que deberán funcionar simultáneamente. Las conducciones a emplear serán de sección suficiente para que, en la hipótesis de la simultaneidad determinada, se obtenga el caudal teórico de la bocas instaladas con una presión igual o superior a 2,5 K./cm2 . En aquellos casos en que por falta de presión en la red no pueda garantizarse la necesaria para la hipótesis de funcionamiento adoptada, se deberá instalar un grupo de presión al que pueda suministrarse energía eléctrica con la red propia y con un grupo electrógeno desde el exterior. 5. Complementado el plan de prevención de incendios y de explosión, se dispondrán extintores en número suficiente y de las características apropiadas a cada tipo de siniestro. Estos extintores deberán estar señalizados con fácil acceso y perfectamente visibles. Las características, criterios de calidad y ensayos de los extintores móviles se ajustará a lo especificado en la Norma UNE 23-110-75, extintores portátiles de incendios, así como en el Reglamento de Aparatos de Precisión del Ministerio de Industria y Energía, los extintores se clasifican en los siguientes tipos, en función del agente extintor:
Los agentes de extinción contenidos en extintores portátiles cuando consisten en polvos químicos o espumas físicas, se ajustarán a lo establecido en las siguientes Normas:
En todo caso, la eficacia de cada extintor estará consignada en la etiqueta del mismo. Se considerarán extintores portátiles aquellos cuya masa sea igual o inferior a 20 Kg. si dicha masa fuese superior, el extintor dispondrá de un medio de transporte sobre ruedas. Se instalará el tipo de extintor adecuado según la tabla siguiente, en función de las siguientes clases de fuego:
ADECUACIÓN DE LOS EXTINTORES
En caso de utilizarse en un mismo local extintores de diferentes tipos, se tendrá en cuenta la posible incompatibilidad entre la carga de los mismos. Los extintores se situarán conforme a los siguientes criterios:
6. Cuando por los particulares de la industria, fabricación o almacenamiento, fuera preciso ampliar las medidas de prevención, se exigirán columnas secas, splinkers, instalaciones fijas, avisadores, detectores u otros medios de lucha adecuados. La composición de las instalaciones de Detección Automática de Incendios, las características de sus componentes, así como los requisitos que han de cumplir y los métodos de ensayo de los mismos, se ajustarán a lo especificado en la Norma UNE 23-007-77: " Componentes de los sistemas de detección automática de incendios". Los fabricantes de equipos destinados a estas instalaciones harán constar en toda la documentación y propaganda técnica las características de los mismos, acreditadas mediante los oportunos certificados de ensayo emitidos por laboratorios oficialmente homologados para este fin por la Administración del Estado. Se considera como instalación mínima la formada por los siguientes elementos:
El equipo de control y señalización estará situado en lugar fácilmente accesible y de forma que sus señales puedan ser audibles y visibles. Estará provisto de señales de aviso y control para cada una de las zonas en que se haya dividido el edificio, conforme a los siguientes criterios:
El tipo, número, situación y distribución de los detectores garantizarán la detección del fuego en la totalidad en la zona a proteger, con los siguientes limites, en cuanto a la superficie cubierta y altura máxima de su emplazamiento para los tipos de detectores que se indican:
La instalación estará alimentada, como mínimo, por dos fuentes de suministro, de las cuales la principal será la red general del edificio. La fuente secundaria o suministro dispondrá de una autonomía de 72 horas de funcionamiento en estado de vigilancia y de una hora en estado de alarma y podrá ser especifica para esta instalación o común con otras de protección contra incendios. 7. Si debido a la complejidad de las instalaciones fuera preciso compartimentar la industria se colocarán puertascortafuegos; estas serán de cierre automático, contando a su vez con un dispositivo de accionamiento manual, debiendo asegurar una estanqueidad al fuego de duración de 120 minutos; en tal caso, los muros de separación en los que vayan encajadas tendrán una duración superior a 120 minutos. 8. Cuando la industria se desarrolla en varias plantas de edificación, se asegurará la total evacuación del personal por medio de escaleras de seguridad, con salida directa a la fachada o a patio de dimensiones tales que garantice la estancia en el mismo a las personas aisladas. Las escaleras de evacuación serán incombustibles y el ancho de las mismas o unidades de paso estarán calculadas para la total evacuación. 9. Por las industrias se asegurará la no colocación de objetos o cargas que puedan obstaculizar el acceso directo a los hidrantes, puesto fijos de incendios, extintores, salida de seguridad para lo cual se señalizarán todos los puntos. 10. El Ayuntamiento podrá exigir el máximo de prevenciones señalada en otras Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de las previsiones singulares para usos o situaciones especiales que determinen los informes técnicos. 11. En aquellos casos en que las necesidades de la actividad para la prevención de incendios, en caudal y presión de agua, excedan de las dotaciones previstas como mínimas en las normativas nacionales para las redes de suministros generales. Los solicitantes o titulares de las licencias deberán instalar a su cargo los equipos de presión y amplificaciones de la red necesarios para cubrir las prevenciones contra incendios impuestas a la actividad. En tanto no esté establecida la normativa nacional aludida, se considerará como nivel de garantía y compromiso de suministro por el Ayuntamiento, una presión mínima de 3 kg./cm2 a nivel de planta baja. - La situación o emplazamiento de productos que son objeto de regulación nacional; se regirán íntegramente por esta, como los GLP y otros, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda exigir dispositivos complementarios para prevención de incendios o explosivos en razón a las circunstancias concretas concurrentes. Se establece la prohibición expresa de almacenar conjuntamente materias que al reaccionar entre si, puedan originar un incendio. Las actividades peligrosas que puedan originar explosión o incendio se ubicarán en cada situación según la relación que a continuación se detalla y de conformidad a las limitaciones que a su vez establecen.
Art. 19 SITUACIONES PELIGROSAS Cuando de resultas de visitas de inspección o por otras actuaciones de Servicios Municipales, por denuncia o de oficio, se comprobase la existencia de situaciones de peligrosidad de incendios o explosiones, bien por almacenamientos peligrosos, bien por otros motivos, tanto el director de los Servicios Técnicos Municipales, como el inspector jefe de la policía municipal, podrán disponer con carácter inmediato y ejecutivo las medidas procedentes, incluso el desalojo de materiales peligrosos, informando seguidamente al señor alcalde en forma motivada, de su actuación para las decisiones definitivas que procedan. Se establece la prohibición expresa de almacenar o utilizar en las instalaciones, cualquier producto o material para fines distintos de los autorizados. ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS Art. Primero. La presente disposición, sin perjuicio de las normas aplicables en cada caso, se aplicará a las solicitudes de licencias que se formulen conforme al procedimiento establecido en el reglamento de actividades molesta, insalubres, nocivas y peligrosas respecto a las actividades siguientes: BODEGAS, BARES, PUBS, DEGUSTACIONES DE CAFÉ, CAFETERÍAS, WISKERÍAS, TXOKOS, SOCIEDADES CULTURAL-RECREATIVO-GASTRONOMICAS, RESTAURANTES Y SIMILARES. Art. Segundo. Dichas actividades según sus características podrán ser clasificadas como molestas, por ruidos y vibraciones; insalubres, por motivo de desprendimiento de humos y gases; o como peligrosas, por motivo de almacenamiento de productos tóxicos o inflamables. Art. Tercero. La función de las ventanas, si las hubiera, se limitará a proporcionar iluminación natural, como vía adicional de evacuación de emergencia, en cuyo caso reunirán las características que esta reglamentadas y podrán servir como soporte de ventilación natural o forzada, que en todo caso se hará en condiciones tales que no resulte molesta, por evacuación de olores, como transmisión del ruido interior ni como foco de ruido. Podrán así mismo ser practicables para efectos de ventilación en horas que no sean de servicio público. La existencia de ventanas no eximirá de la instalación de ventilación forzada que se requiera ni podrán ser utilizadas para el servicio al público. ACTIVIDADES EN CUYO PROYECTO NO FIGURA LA EXISTENCIA DE COCINA,FREIDORA, ASADOR, PLANCHA, HORNO O SIMILARES.
ACTIVIDADES CON COCINA, FREIDORA, ASADOR, PLANCHA, HORNO Y SIMILARES. Art. Quinto. La ventilación y evacuación de humos y gases producidos por los citados elementos se efectuará a través de conducto exclusivo, empleando los oportunos sistema de captación y expulsión, conduciéndolos a una altura de 3 m. por encima del alero de la edificación. Se ventilará de igual manera en recinto público cuando ocupe una superficie superior a 200 m2. En las actividades que se pretenda instalar horno cerrado y/o plancha exclusivamente, y hayan de intalarse frente al público, tras el mostrador, y hayan de estar dotados de la correspondiente campana con elementos depuradores, su evacuación podrá realizarse al propio recinto público, La ventilación del recinto público se realizará a 2 m por encima del alero del tejado, cuando dicho recinto ocupe una superficie superior. DISPOSICIÓN FINAL 1 Quedan derogados cuantos reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones en vigor, se opongan a las presentes ordenanzas. 2 Todas la limitaciones establecidas en esta ordenanza en cuanto a potencia, superficie, distancias o fuerza, se aplicarán sobre instalaciones y actividades cuya apertura y establecimiento se realice a partir del momento de publicación de la aprobación definitiva de esta ordenanza, velando no obstante el Ayuntamiento por el control sobre ruidos y molestias aún en las establecidas antes de dicho momento. Las instalaciones, industria o cualquier otra actividad ya establecida con licencia de apertura previa a la entrada en vigor de esta ordenanza, deberán acomodar a las normas contenidas en la misma, aquellos elementos que incorporen posteriormente para el desarrollo de dicha instalación, industria o actividad. 3 Estas ordenanzas se aplicarán en el término Municipal de Castro Urdiales y en los títulos y capítulos detallados en las mismas siempre que no se opongan a las disposiciones y normativas ministeriales en sus respectivas competencias.
ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE ANIMALES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 La normativa contenida en la presente Ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos en el término municipal de Castro Urdiales que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana. Iguales prescripciones que las establecidas en esta Ordenanza sobre perros, serán aplicables, por analogía, a otros animales domésticos. Artículo 2 Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y no se produzcan situaciones de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general, o bien para el propio animal. Artículo 3 Se prohibe terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados dañinos o feroces. La tenencia de animales salvajes que ya no sean cachorros, fuera de los parques o áreas zoológicas, tiene que ser expresamente autorizada y requiere el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene, así como la total ausencia de peligros o molestias. Artículo 4 La tenencia de animales de corral, conejos, palomas y otros animales de cría se sujetará a las mismas exigencias establecidas para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infección, así como a la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente en cuanto a las zonas en que esté permitida. Artículo 5 Corresponde a la Autoridad Municipal sancionar, previo expediente, los casos de incumplimiento de las presentes normas y otras de rango superior, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar, cuando se estimen perjudicados con arreglo a las normas vigentes.
PROTECCION DE LOS ANIMALES Artículo 6 El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Artículo 7 Se prohibe: a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados. b) Abandonarlos. c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario. d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raza. e) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir. f) Venderlos a laboratorios o clínicas, sin control de la Administración g) Venderlos a los menores de quince años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos h) La venta de animales pertenecientes a especies protegidas. Artículo 8 El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida en que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora. Artículo 9 1.- Se prohibe el uso de animales en espectáculos, y otras actividades si ello pudiera ocasionarles sufrimiento o pudieran ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pudiera herir la sensibilidad de las personas que los contemplen. 2.- Está también prohibido realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se mate o hiera a los animales, así como los actos públicos no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte del animal. Artículo 10 a) Quienes injustificadamente infringiesen daños graves o cometiesen actos de crueldad o malos tratos contra animales propios o ajenos, domésticos o salvajes mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño. b) No se considerarán infracciones por maltrato, aquellas acciones de autodefensa proporcionadas en caso de ataque de un animal a cualquier persona. Artículo 11 Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones impuestas por las normas sanitarias o de protección animal, podrán ser decomisados si su propietario o persona de quien dependan no adoptasen las medidas oportunas para cesar en tal situación.
CONDICIONES ADMINISTRATIVAS Y SANITARIAS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Artículo 12 1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en los Servicios Municipales correspondientes y a proveerse de la cartilla sanitaria canina al cumplir el animal tres meses de edad. 2.- En dichas cartillas se consignarán los siguientes datos: a) Nombre, apellidos y dirección del propietario o poseedor del
perro, Artículo 13 Las bajas por muerte o desaparición del animal y los cambios de domicilio de sus propietarios, deberán ser comunicados por los propietarios o poseedores al Servicio Canino Antirrábico Municipal, en el plazo de diez días a contar desde que aquéllos se produjeran, acompañando a tales efectos la tarjeta sanitaria del animal. Artículo 14 Cuando se transfiera la posesión del animal, deberá comunicarse igualmente en el plazo de diez días al Servicio Canino Antirrábico Municipal. Artículo 15 Los representantes o presidentes de comunidades, los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas deberán facilitar igualmente a los Servicios Municipales cuantos antecedentes y datos conozcan y les sean requeridos respecto a la existencia de perros en los lugares donde presten sus servicios. Artículo 16 Las sociedades de cría y fomento de animales, remitirán a petición de los Servicios Veterinarios Municipales, la relación de socios ubicados en el municipio de Castro Urdiales. Artículo 17 1.- En campañas de vacunación antirrábica y a partir del cumplimiento de los tres meses de edad, todos los propietarios o poseedores de perros están obligados a vacunarles contra la rabia así como al tratamiento preventivo contra la Hidatidosis y a proveerse de la cartilla y medallas caninas o de matrículas, que servirán como identificación y control sanitario de los perros durante toda su vida. La medalla deberá ir en todo momento adosada al collar del animal, igual que la chapa metálica con el nombre y el domicilio del dueño. 2.- Cada año se tendrá que administrar la vacuna antirrábica a los perros con carácter obligatorio, bien por los Servicios Veterinarios Municipales o por los profesionales veterinarios en ejercicio libre. En todo caso, anualmente se tendrá que consignar la vacunación en la Cartilla Sanitaria de cada animal, que será mostrada a los Agentes cuando éstos lo requieran. 3.- Los Veterinarios de la Administración Pública y las clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha de cada animal objeto de vacunación y remitir al Ayuntamiento los datos de vacunación. Artículo 18 Las campañas oficiales de vacunación antirrábica serán señaladas, en sus días, horas y lugares por el Sr..Alcalde, de conformidad con el Servicio Veterinario Municipal, y se harán llegar a conocimiento de todo el vecindario por medio de bandos y otros procedimientos usuales. Dichas campañas tendrán lugar preferentemente durante el comienzo del verano, con observancia de las disposiciones emanadas de los Departamentos del Gobierno Cántabro y/o Diputación Regional de Cantabria. Artículo 19 Una vez finalizado este periodo oficial de vacunación, podrán vacunarse en cualquier momento los perros al alcanzar los tres meses de edad y los que, por imposibilidad material justificada, no fueran vacunados con anterioridad. Artículo 20 Artículo 21 Los perros lazarillo, aunque se hallen exentos de arbitrios, habrán de ser matriculados y vacunados, y para circular irán provistos de correas, cadenas o collar con la medalla de control sanitario.
PERROS Y OTROS ANIMALES MORDEDORES. Artículo 22 Cuando el dueño de un perro observe que el animal pudiera padecer la rabia u otra enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de los Servicios Municipales Veterinarios, para que se adopten las medidas convenientes. Artículo 23 Los animales que hayan causado lesiones a una persona, así como los sospechosos de padecer rabia deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El periodo de observación tendrá lugar en las dependencias del Servicio Canino Antirrábico Municipal. Artículo 24 A petición del propietario, y previo informe favorable del Veterinario Municipal, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del propietario o poseedor siempre que el animal esté debidamente documentado (vacunación y matriculación del año en curso). Artículo 25 Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales o dejasen en libertad al que la padece, o bien que esté en periodo de observación serán puestas a disposición de las Autoridades Judiciales correspondientes. Artículo 26 Quienes hubiesen sido lesionados por un perro deberán comunicarlo inmediatamente a los Servicios Municipales correspondientes o a la Autoridad Judicial para que pueda ser sometido a tratamiento si así lo aconseja el resultado de la observación de aquél. Artículo 27 Los propietarios o poseedores de un perro agresor estarán obligados a facilitar los datos correspondientes del mismo tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que los soliciten. Artículo 28 Cuando se pruebe la manifiesta peligrosidad de un perro, el mismo será retirado por los Servicios Municipales correspondientes, previa audiencia del propietario o interesados, si los hubiera, e informe del Veterinario Municipal, quien determinará el destino del animal.
NORMAS ESPECIFICAS SOBRE CIRCULACION Y TENENCIA Artículo 29 La tenencia de perros en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénico-sanitarias óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos. Artículo 30 Queda prohibida, en el caso de probada molestia para los vecinos, la tenencia de perros en lonjas bajo viviendas o en locales próximos a ellas. Artículo 31 En las vías públicas, los perros irán acompañados y conducidos mediante correa o cadena y collar con la medalla de control sanitario y llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias así lo aconsejen. Los conductores de perros pondrán especial cuidado en que éstos no molesten a niños y adultos, así como en que dichos animales no accedan a los espacios ajardinados protegidos. Artículo 32 1.- Será obligatorio el uso del bozal para todos los perros, cualquiera que sea su raza y edad, durante las épocas que la Alcaldía señale en sus bandos o edictos. El Ayuntamiento prohibirá la circulación de los perros sin bozal en los barrios y zonas donde se hubieran registrado casos de rabia animal, y en todo caso de los perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características. 2.- Todo perro que sea encontrado en la vía pública sin bozal durante las épocas y lugares expresados anteriormente, será recogido y conducido a la Perrera Municipal en donde transcurridos seis días sin presentarse su dueño a reclamarle podrá ser sacrificado eutanasicamente. Artículo 33 Los perros destinados a la guarda de los caseríos inmediatos a los caminos públicos, estarán amarrados con cadena o ligadura resistente que no les permita llegar a las vías ni infundir temor o causar daños o molestias a quienes por ella transiten. Artículo 34 Queda expresamente prohibida la entrada de los perros y otros animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Artículo 35 El acceso y permanencia de los perros en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades. Artículo 36 Queda expresamente prohibida la entrada de perros en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como en las piscinas públicas, locales sanitarios y zonas de baño. Artículo 37 Queda terminantemente prohibido el traslado de perros en los transportes de línea regulados para personas por carretera. En cambio el transporte de perros en servicios discrecionales o en vehículos ligeros (taxis), queda a la libre voluntad del propietario o responsable del vehículo, siempre que el animal no sea introducido en el lugar destinado a viajeros. Artículo 38 El uso de ascensores por personas que vayan acompañadas de perros en las circunstancias en que concurran con otras personas, se hará de manera que no coincidan en la utilización del aparato, cuando éstos últimos así lo deseen. Artículo 39 1.- Los deficientes visuales acompañados de perros guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos en la forma determinada por la presente Ordenanza. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios públicos y privados, así como aquellos que sean de asistencia ambulatoria, alimentación, etc.. 2.- El usuario del animal deberá acreditar: a) La condición del perro guía. b) Que el animal cumple con los requisitos sanitarios correspondientes. 3.- El deficiente visual no podrá ejercitar los derechos de la presente Ordenanza cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o en general presumible riesgo para las personas. En todo caso, podrá exigirse el uso de bozal en aquellos casos en que resulte imprescindible. El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros. Artículo 40 Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros procurarán impedir que éstos depositen sus deyecciones en vías públicas, jardines, paseos y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones. En caso necesario, para que evacuen dichas deyecciones, deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo, y lo más próximo posible al sumidero del alcantarillado, zonas terrizas, etc. En el caso de que las deyecciones queden depositadas en las aceras o cualquier zona peatonal, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos. Artículo 41 Queda prohibido que los perros depositen sus deyecciones en los parques infantiles o jardines públicos de uso frecuente por los niños. Artículo 42 1.- En los en casos que exista protesta vecinal por supuestas molestias producidas por animales debido a determinadas causas, el Ayuntamiento por los medios que estime precisos, procederá a su oportuna investigación o comprobación mediante visita domiciliaria que ha de ser facilitada por los ocupantes de las viviendas, locales, etc. 2.- Si de la comprobación se dedujeran molestias objetivas, la Alcaldía procederá a sancionar con multa al propietario. Esta sanción podrá imponerse sucesivamente con intervalo de 8 días cuantas veces estime pertinente la Alcaldía mientras perdure la causa de la misma. 3.- A partir de la tercera sanción consecutiva, podrá el Alcalde ordenar cuantas actuaciones sean precisas dentro de la legalidad vigente, para conseguir el traslado de los animales por sus propietarios y a su costa hasta una ubicación en la que no causen molestias; incluso mediante el expediente a que haya lugar, podrá declararse que los perros por insuficientemente atendidos sean considerados vagabundos, en cuyo caso se procederá según se previene en posteriores artículos.
PERROS VAGABUNDOS Y/O ABANDONADOS Artículo 43 Se considerará perro abandonado aquel que no tenga dueño conocido ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en la población o vías interurbanas. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro abandonado, aquel que camine al lado de su amo con collar y chapa de control sanitario, aunque accidentalmente no sea conducido o sujeto por cadena o correa. Artículo 44 Las personas que no deseen seguir teniendo un animal lo entregarán al Servicio Canino Municipal o a una Sociedad Protectora de Animales. Artículo 45 Los perros abandonados deberán ser conducidos al Centro Canino Antirrábico Municipal, donde permanecerán por un periodo de seis días a disposición de su dueño, el cual para retirarlo deberá abonar la sanción y gastos que procedan, además de acreditar su condición de dueño. Este periodo de retención se reducirá a veinticuatro horas, cuando así lo aconsejen las circunstancias del animal a juicio de la Inspección Veterinaria. Si en el momento de la captura del can apareciera el dueño del mismo y el animal portara la chapa reglamentaria, no se procederá a su retención, sino simplemente a entregarlo a quien declare ser su dueño, con la advertencia de que el perro debe ir sujeto. Si no apareciera el dueño en el acto, o aunque apareciera, si el animal no llevara el collar con la placa, tendrá lugar la recogida municipal. Artículo 46 Los perros recogidos que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo antes citado, o cuyos dueños no hayan abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación, matrícula) quedarán durante otros tres días a disposición de cualquiera que los solicite y se comprometa a regular su situación sanitaria y fiscal. En este caso, las personas que adopten un perro librándolo del sacrificio no deberán abonar ninguna cantidad por gastos de manutención o multas pendientes siempre que se acredite que no se trata de sus anteriores dueños. Artículo 47 En último caso, podrán ser cedidos a Sociedades Protectoras de Animales o a los Centros e Instituciones de carácter científico que lo solicitasen para su trabajo de investigación con la autorización e informe del Servicio Veterinario Municipal. Artículo 48 Los no retirados ni cedidos se sacrificarán por procedimientos eutanásicos, prohibiéndose el empleo de procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimiento. Artículo 49 1.- El Ayuntamiento dispondrá de perreras en las adecuadas condiciones sanitarias para el albergue de los perros recogidos y que hayan de ser retenidos hasta ser reclamados por sus dueños, manteniéndolos en periodo de observación o, en su caso, sacrificándolos 2.- Los medios empleados para la captura o transporte de perros vagabundos, reunirán las condiciones higiénico-sanitarias precisas y serán atendidos por personal debidamente capacitado. 3.- Las estancias de los perros en las perreras municipales, generarán unas tasas por gastos de manutención y vigilancia, que tendrán que abonar los propietarios o poseedores al retirarlos. Artículo 50 Queda prohibido: 1.- El abandono de perros vivos. Los propietarios o poseedores de perros que no deseen o no puedan continuar poseyéndolos, deberán entregarlos a los establecimientos previstos para estos casos o a los Servicios Municipales correspondientes. 2.- El abandono de perros muertos. Los cadáveres deberán ser puestos a disposición de los Servicios correspondientes por el propietario o poseedor del perro, con abono de las tasas municipales en vigor que correspondan. 3.- El abandono de animales en viviendas no ocupadas o cerradas durante un largo periodo de tiempo sin las atenciones necesarias. El abandono de perros se sancionará como riesgo para la salud pública. Deberán sacrificarse todas las crías de perros que no estén destinadas a propietarios que se ocupen de atenderlos con arreglo a las normas higiénco-sanitarias.
ESTABLECIMIENTOS ZOOLOGICOS. Artículo 51 Serán objeto de inspección sanitaria por parte de los Servicios Veterinarios Municipales todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionadas con los animales, como son clínicas y consultorios caninos, hoteles y residencias caninas. Artículo 52 Los establecimientos anteriormrente citados dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc, , antes de entrar en los citados establecimientos. Artículo 53 Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como sus criaderos y guarderías han de contar con veterinario asesor y habrán de llevar un registro de entrada y salida de animales debidamente detallado. Artículo 54 El vendedor de un animal vivo deberá entregar al comprador el documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia y otras características que sean de interés. Artículo 55 La autorización de compra de animales queda, en cualquier caso, reservada a personas mayores de 15 años. Artículo 56 Sin perjuicio de las responsabilidades que puedan provenir de otros entes competentes al respecto, queda prohibida la venta de animales de especies protegidas. Artículo 57 Para la autorización de la puesta en marcha de estas empresas y actividades, se precisará un informe de los Servicios Técnicos Veterinarios Municipales, los cuales llevarán el control permanente de la actividad de las mencionadas empresas.
TASAS Y SANCIONES Artículo 58 1.- Será competencia del Alcalde la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones, y el ejercicio de la facultad sancionadora de acuerdo con las prescripciones legales en vigor, sin perjuicio de las acciones judiciales que en su caso puedan proceder. 2.- Para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias que, como peligro para la salud pública, falta de colaboración ciudadana y el desprecio de las normas elementales de convivencia, puedan determinar una mayor o menor gravedad de aquéllos así como el grado de culpabilidad, reincidencia o reiteración y circunstancias elementales o agravantes que concurran. Artículo 59 Tasas y Sanciones: a) La falta de inscripción y la no comunicación de baja de los animales en el Censo Municipal, la no vacunación y el no dar conocimiento de los estados de peligrosidad, por enfermedad del animal, a la Autoridad Municipal, serán sancionables con multas de 5.000.- ptas. b) El abandono de animales, vivos o muertos, y la falta de atenciones necesarias a los mismos, será sancionable con multa de 10.000,- ptas. c) Los propietarios o poseedores de perros, que paseen sueltos, molesten a niños o adultos o entren en zonas ajardinadas protegidas, serán sancionados con multas de hasta 5.000,- ptas. La falta de bozal en el animal cuando su uso sea obligatorio, será sancionada con multas de hasta 15.000,- ptas. (art. 32). d) La no retirada de las deyecciones de las vías públicas, será sancionada con multa de 2.000,- ptas. e) Para poder retirar los perros retenidos en las perreras municipales con motivo de andar sueltos en la vía pública, se tendrá que abonar una multa de 1.000,- ptas., si está identificado mediante collar y chapa, en caso contrario dicha multa será de 3.000,- ptas. (art. 45). f) La infracción del artículo 33 será sancionada con multa de hasta 1.000,- ptas. g) La infracción de lo indicado en el artículo 34 será sancionada con multa de 5.000,- ptas. h) La no presentación de un animal mordedor para su observación en el Centro Canino Antirrábico será sancionada con multa de 15.000,- ptas., sin perjuicio de otras ulteriores responsabilidades. i) Las molestias ocasionadas a la vecindad, según lo prescrito en el artículo 42 de la presente Ordenanza, serán sancionadas con multa de 5.000,- ptas. j) El maltrato de los animales, será sancionado con multa de 5.000,- ptas. k) Por manutención y vigilancia de los animales durante el tiempo que éstos permanezcan en la perrera municipal, el propietario deberá abonar 350,- ptas./día. Artículo 60 Además de las prescripciones de esta Ordenanza, debe de tenerse muy en cuenta la vigilancia y aplicación de las disposiciones civiles y penales referentes a la responsabilidad plena de los dueños por los daños a personas o cosas causados por los animales que les pertenezcan, incluso en el supuesto de que los mismos se encuentren en situación de cumplimiento de las normas sanitarias, etc. Artículo 61 Por los Agentes de los Servicios de la Policía Municipal, se tendrá cuidado de hacer cumplir las normas contenidas en la presente Ordenanza, denunciando a los dueños o encargados de los perros que las infrinjan. Asimismo, podrán pedirles en cualquier momento que faciliten la documentación precisa que acredite la identificación y control sanitario de los animales. Artículo 62 DISPOSICIÓN FINAL Queda entendido que la validez de esta Ordenanza será siempre
compatible con otras reglamentaciones que por ser de superior rango, entidad,
alcance o ámbito, permanentemente, puedan matizar, agravar, ampliar
o complementar a la presente.
ORDENANZA MUNICIPAL DE LIMPIEZA PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE CASTRO URDIALES ORDENANZA MUNICIPAL DE LIMPIEZA PUBLICA En sesión celebrada por el Pleno el día 4 de noviembre de 1994, se aprobó defi-nitivamente la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública del municipio de Castro Urdia-les
DISPOSICIONES GENERALES AMBITO DE APLICACIÓN, GESTION Y PARTICIPACION
La presente Ordenanza tiene por objeto regular, de acuerdo con las competen-cias Municipales, las siguientes actuaciones dentro del Municipio de Castro Urdiales: 1.- La limpieza de la vía pública en el entorno urbano y la limpieza del entorno rural y natural del Municipio, que son de uso común de los ciudadanos, así como de los solares de propiedad pública o privada. 2.- El depósito y recogida de basuras y residuos sólidos producidos como con-secuencia del consumo doméstico y actividades de comercios y establecimientos de hostelería cuyos residuos o desperdicios sean de naturaleza similar a la del consumo doméstico, y cuya recogida corresponda por ley a los Ayuntamientos. Asimismo, la reco-gida y transporte de materiales, productos y objetos abandonados por sus dueños que supongan molestia o insalubridad para los vecinos. A tal efecto se enumeran en el ANEXO I de esta Ordenanza aquellas materias que son consideradas como residuos sólidos urbanos. 3.- La prevención de la suciedad como consecuencia de las actividades públicas en la calle, así como las de los equipamientos Municipales de uso público, como merca-do, equipamientos deportivos y otros de propiedad Municipal. 4.- La producción y vertido de escombros, tierras y materiales similares, como consecuencia de obras, derribos y desescombros, así como el desalojo y vertido de muebles, enseres y materiales similares. 5.- La gestión, control e inspección de los equipamientos destinados al trata-miento, aprovechamiento, depósito y eliminación de los residuos mencionados en cuanto que sean de competencia Municipal, así como la participación activa en los que sean mancomunidad. 6.- Asimismo, el cumplimiento de la ley en el cuidado y limpieza de los ríos, cue-vas, montes y litoral, así como del entorno rural y natural del Municipio, en cuanto sea de su competencia, o bien velar por el cumplimiento de la ley haciendo las gestiones opor-tunas ante el Organismo de la Administración que corresponda. 7.- El depósito y recogida selectiva de residuos o materiales susceptibles de ser reciclados, como vidrio, papel, cartón, caucho y otros. Artículo 2 El Ayuntamiento velará por el buen cumplimiento de la Ley de Residuos Tóxicos y Peligrosos, informando o denunciando ante la Administración que competa aquellas irregularidades e infracciones de esta Ley que cometan personas o empresas en el ám-bito del Municipio de Castro Urdiales. Artículo 3 1.- Las actividades que se mencionan en el Artículo 1 serán gestionadas direc-tamente por el Ayuntamiento, sin perjuicio de las obligaciones que se contraigan con empresa o empresas privadas para la contratación del servicio de limpieza, o de cual-quier otro servicio afectado por esta Ordenanza. 2.- El Ayuntamiento de Castro Urdiales, a través de sus órganos de Gobierno, facultará la creación de comisiones de ciudadanos para que ejerzan el control para el cumplimiento de esta Ordenanza, así como aquellas medidas o programas encaminados a la mejor limpieza pública del Municipio. 3.- Con la publicación y entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará los mecanismos de participación de la ciudadanía, a través de un buzón de suge-rencias, Comisión o Consejo Municipal de Limpieza, Servicio de Información al Ciudada-no, o los que se consideren necesarios, y que supongan una respuesta efectiva a las in-quietudes, sugerencias, así como a las posibles denuncias por parte de ciudadanos de Castro Urdiales con respecto a la suciedad del Municipio, o al incumplimiento de esta Ordenanza. 4.- El Ayuntamiento, a través de sus Organos de Gobierno, se responsabiliza en última instancia de la aplicación de esta Ordenanza disponiendo de aquellos servicios que permitan un mayor rigor en el funcionamiento del Servicio de Limpieza, en el control, vigilancia y sanción, si procediera, por incumplimiento de esta Ordenanza. 5.- El Ayuntamiento se compromete a mantener un nivel de equipamiento digno para mantener el servicio en mínimos de calidad, así como a dotar en el mobiliario urba-no de los utensilios, ya sean papeleras o contenedores, en cantidad suficiente para per-mitir un correcto depósito de los residuos. Asimismo, el Ayuntamiento realizará campa-ñas periódicas para una mejor información y sensibilización del ciudadano con la limpie-za del Municipio. 6.- Igualmente, el Ayuntamiento se compromete a facilitar el equipamiento y me-dios necesarios para el depósito selectivo de residuos como vidrio, cartón, y otros, para su posterior transporte y reciclaje, y a estimular entre los vecinos una mayor conciencia sobre la separación y reciclaje de residuos mediante información y campañas divulgato-rias. Artículo 4 1.- Todos los habitantes de Castro Urdiales, ya sean empadronados o residen-tes ocasionales, personas físicas o jurídicas, están obligados o observar una conducta dirigida a prevenir, evitar y eliminar la suciedad, y por otro lado, tienen derecho a vivir en una ciudad y un Municipio limpios. 2.- Cualquier ciudadano residente en el Municipio, podrá poner en conocimiento de la autoridad, directamente o a través de los mecanismos de participación previstos en el Artículo 3.3. el incumplimiento de esta Ordenanza, o aquellas infracciones que se pre-sencien, ya sean éstas de ciudadanos o empresas, así como de la dejadez, incumpli-miento o falta de autoridad por parte del Ayuntamiento en lo concerniente a esta Orde-nanza. 3.- Corresponde al Ayuntamiento atender las reclamaciones, denuncias, suge-rencias, ejerciendo en cada caso las acciones que sean pertinentes. 4.- El Ayuntamiento, a través de sus representantes autorizados, podrá aplicar el cumplimiento de esta Ordenanza exigiendo al causante de una infracción la corrección de la misma, sin perjuicio de la imposición por parte de la Alcaldía de la sanción corres-pondiente. Artículo 5 Cuando el Ayuntamiento, en base al cumplimiento de esta Ordenanza, tenga que realizar subsidiariamente trabajos de limpieza, carga, transporte, eliminación y retirada de residuos u otros materiales abandonados, incluidos los vehículos, podrá imputar los gastos de tal servicio a las personas o empresas responsables, sin perjuicio de la aplica-ción de la sanción correspondiente..
DE LA LIMPIEZA PUBLICA Y DEPOSITO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS
Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como papeles, envoltorios, pela-duras, colillas apagadas, etc., deberán depositarse en las papeleras previstas en la vía pública, o guardarse hasta encontrar la papelera para su depósito. Artículo 7 Los residuos sólidos producidos por consumo doméstico, o los de la misma natu-raleza producidos en establecimientos de hostelería, comercios y servicios, han de de-positarse en bolsas perfectamente cerradas, en los contenedores previstos en la vía pú-blica, y en los horarios que se publican en el ANEXO 2 de esta Ordenanza. Artículo 8 Los residuos de gran volumen producidos por desalojo de muebles, enseres o electrodomésticos, se depositarán junto a los contenedores o en los lugares señalados para ello, en el día y hora que se señala en el ANEXO 2 de esta Ordenanza. Artículo 9 PROHIBICIONES: 1.- Queda prohibido depositar en la vía pública y en sus papeleras y contenedo-res, cualquier tipo de residuo sólido o líquido que no se ajuste a la recogida de residuos sólidos urbanos previstos en el ANEXO 1 de esta Ordenanza. 2.- Se prohibe el abandono de las basuras en la vía pública, así como su depó-sito en papeleras o contenedores de escombros, o en cualquier otro tipo de depósito no previsto para ello. 3.- Se prohibe verter basuras en recipientes inadecuados y que no estén bien cerrados, debiendo hacerlo como se indica en el Artículo 7; queda prohibido igualmente verter residuos líquidos o susceptibles de licuarse.. 4.- Se prohibe tirar residuos domésticos en los contenedores fuera de los hora-rios que se indican en el ANEXO 2 de esta Ordenanza. 5.- Se prohibe abandonar muebles, enseres y electrodomésticos en la vía públi-ca salvo en los casos en que se haga según lo previsto en el Artículo 8 6.- Se prohibe tirar colillas encendidas, así como otros materiales encendidos o humeantes a las papeleras o contenedores. 7.- Se prohibe tirar colillas, así como otro tipo de desperdicios desde los vehícu-los. 8.- Se prohibe tirar a la vía pública papeles, envoltorios, peladuras, colillas y otros residuos sólidos pequeños. 9.- Se prohibe sacudir las alfombras sobre la vía pública, fuera del horario esta-blecido en el punto 4 del ANEXO 2 de esta Ordenanza. 10.- Se prohibe escupir y satisfacer las necesidades fisiológicas sobre la vía pú-blica. 11.- Se prohibe lavar vehículos, carros y otros bienes en la vía pública. 12.- Se prohibe realizar cualquier operación que pueda ensuciar la vía pública sin previsión de su recogida y limpieza oportunas. 13.- Se prohibe el abandono de animales muertos en la vía pública. Artículo 10 El Ayuntamiento establecerá anualmente la tasa correspondiente a la prestación de los servicios de Limpieza Pública y Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, que se-rán recogidos en la Ordenanza Fiscal correspondiente. Artículo 11 1.- El Ayuntamiento se compromete, directamente o a través del Servicio de Limpieza contratado a tal efecto, a mantener limpia la vía pública así como los edificios y bienes públicos cuya limpieza sea de competencia municipal. 2.- Tal limpieza se efectuará mediante barridos, irrigaciones y baldeos periódi-cos, con la frecuencia necesaria según temporada y como aconseje la limpieza y buena imagen de la ciudad. 3.- Igualmente, el Servicio de Limpieza se compromete al vaciado diario de pa-peleras instaladas en la vía pública así como a mantenerlas limpias e higiénicas. 4.- La prestación del Servicio de Recogida de residuos sólidos urbanos com-prenderá la carga, traslado y descarga de tales residuos a los vertederos previstos, la limpieza de los lugares señalados para la ubicación de los contenedores, y la limpieza de tales contenedores y su mantenimiento en buenas condiciones higiénicas. Artículo 12 Cualquier modificación sobre el régimen y horarios para la recogida domiciliaria de residuos sólidos será previamente comunicada por la Alcaldía.
SUCIEDAD PRODUCIDA COMO CONSECUENCIA DE OBRAS O DEL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS DE ELLAS PROVINIENTES.
1.- Las personas o empresas que realicen obras, trabajos o reparaciones en la vía pública están obligadas a proteger el espacio de trabajo y vertido mediante los ele-mentos adecuados tales como vallas, toldos, tubos de carga y descarga, etc., de tal ma-nera que eviten el impacto a personas ajenas e impida la expansión de los vertidos fuera de la zona afectada por esos trabajos, señalizando la zona adecuadamente y tomando las medidas de seguridad necesarias. El Ayuntamiento tomará cuenta e informará de las irregularidades o infracciones que puedan cometerse en obras de construcción o trabajos en la vía pública y que sean competencia de otras Administraciones. 2.- Los vehículos de transporte de obras que produzcan suciedad por transporte de materiales o residuos de obras o derribos, deberán acondicionar su sistema de trans-porte para evitar en la mayor medida posible vertidos a la vía pública, y en cualquier ca-so, deberán limpiar las ruedas antes de afectar a la vía pública. En última instancia, la empresa se responsabilizará de la limpieza de los residuos provocados por la obra, de-rribo o transporte que se depositen en la vía pública. 3.- Una vez finalizadas las operaciones de carga, descarga, salida o entrada a obras, almacenes, etc., de cualquier vehículo que pueda ensuciar la vía pública, la em-presa o el personal responsable de dichas operaciones, y subsidiariamente los estable-cimientos u obras donde se hayan efectuado dichas operaciones, y en último término el propietario o el conductor del vehículo, procederán a la limpieza y retirada de los vertidos de la vía pública. 4.- Las inmediaciones de las zonas de trabajo en zanjas, canalizaciones y pavi-mentaciones de la vía pública deberán mantenerse siempre limpias y exentas de mate-riales de obra y de residuos. Los materiales de obra como ladrillos, revestimientos, ce-mento o arena que deban permanecer en la vía pública durante algunos días por razo-nes de trabajo, deberán estar protegidos de tal manera que no entorpezcan a los vian-dantes y se eviten riesgos de expansión. 5.- Las obras municipales realizadas por el propio Servicio Municipal de Obras o por empresa contratada por el Ayuntamiento, darán cuenta de manera ejemplar de lo establecido en los puntos 1, 2, 3 y 4 de este Artículo. Artículo 14 En edificios en construcción o rehabilitación será el contratista de la obra el res-ponsable de la limpieza y seguridad de la vía pública afectada por ella. Artículo 15 . 1.- Se prohibe depositar escombros u otros materiales residuales en la vía públi-ca y en los contenedores previstos para la recogida de residuos sólidos orgánicos. 2.- Los residuos de obras se depositarán en contenedores autorizados por el Ayuntamiento y con las directrices que para este efecto se regulan en el ANEXO 3 de esta Ordenanza. 3.- Cuando una obra necesite espacio público para depositar escombros o verti-dos será preceptiva la utilización de contenedores que se ajustarán a las condiciones de la vía pública y tratando de obstruir lo menos posible. 4.- Los contenedores para obras deberán retirarse a las 24 horas de la finaliza-ción de los trabajos. Sobrepasado este tiempo, los materiales abandonados adquieren el carácter de propiedad municipal sin que el responsable puede reclamar por las pérdidas ocasionadas y sin perjuicio de la tasa a aplicar por la prestación del servicio para su reti-rada, ni de las sanciones que sean aplicables. Artículo 16 1.- El transporte de hormigón en hormigonera se realizará con la boca de des-carga bien cerrada y en cualquier caso impidiendo el vertido de hormigón en la vía públi-ca, quedando prohibido hacerlo sin tomar estas precauciones. 2.- Se prohibe limpiar hormigoneras y depósitos de contenedor en la vía pública. 3.- Del incumplimiento de los apartados anteriores serán responsables el pro-pietario o conductor del vehículo, o el contratista o responsable de la obra según casos, quedando obligados a la limpieza de lo vertido, sin perjuicio de las sanciones que co-rrespondan. Artículo 17 1.- Queda prohibido el vertido de materiales escombros o residuos de excava-ciones, derribos y obras en lugares no autorizados, dentro de todo el término municipal de Castro Urdiales. 2.- El Ayuntamiento autorizará el vertido de tierras y escombros en espacios pú-blicos o privados cuyo relleno sea útil, y en las condiciones adecuadas, siempre y cuan-do se efectúe un acabado o última capa de tierra vegetal o material que tape el vertido de escombros. 3.- El Ayuntamiento señalará los lugares autorizados que pueden ser utilizados como vertederos de escombros dentro del municipio, así como las condiciones en las que pueden realizarse tales vertidos. 4.- Igualmente habilitará dentro del casco urbano contenedores de obra que puedan ser utilizados por los contratistas de obras menores con la presentación de la li-cencia municipal de obras, quedando prohibido verter escombros en tales contenedores sin la correspondiente licencia municipal. 5.- Son responsables los contratistas de las obras, y en segunda instancia los transportistas, de los daños ocasionados por transporte o vertido indebido de materiales o residuos, estando obligados a su retirada de la vía pública o lugar desautorizado, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar por tal infracción.
DE LA SUCIEDAD Y LIMPIEZA EN LA VIA PUBLICA COMO CONSECUENCIA DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS O COMERCIALES.
1.- La limpieza de escaparates, tiendas, puntos y puestos de venta, así como de otros establecimientos comerciales, se hará con cuidado de no ensuciar la vía pública, estando prohibido dejar residuos, restos o manchas sobre ella. 2.- Queda prohibido lavar los vehículos comerciales en la vía pública, ni en lugar alguno del municipio que suponga que los restos del lavado puedan verter al mar, ríos o manantiales. Artículo 19 1.- Queda prohibido a los establecimientos de hostelería y comercio efectuar los vertidos de residuos sólidos fuera del horario que se establece en el ANEXO 2 de esta Ordenanza. 2.- Queda prohibido a los establecimientos de hostelería y comercio llenar los contenedores con residuos autorizados por el ANEXO 1 de esta Ordenanza y que no puedan depositarse en bolsas de plástico bien cerradas. En este caso, tales estableci-mientos deberán depositar de forma bien apilada o atada los vertidos de gran volumen en lugar anexo a los contenedores de recogida de residuos. 3.- En cualquier caso, y siempre que sea posible, se utilizarán bolsas de plástico que han de ir bien cerradas y depositadas dentro del contenedor, tal como se establece en el Artículo 7 de esta Ordenanza. Artículo 20 1.- Los establecimientos de hostelería y comercio están obligados a depositar los vertidos de vidrio en los contenedores que para tal efecto disponga el Ayuntamiento, quedando prohibido verter vidrios en contenedores de basuras domésticas. 2.- Los establecimientos hosteleros, comerciales y otros que produzcan cantida-des de al menos 10 Kg. diarios de cartón o papel, están obligados a depositarlos en los contenedores que para tal efecto disponga el Ayuntamiento, quedando prohibido verter esos materiales en los contenedores de basura doméstica. 3.- Los residuos de vidrio, cartón o papel que se produzcan en puntos de venta de temporada o ambulante, están obligados a lo señalado en los apartados 1 y 2 de este Artículo. Artículo 21 1.- Queda prohibido ensuciar la vía pública o dejar restos o residuos como con-secuencia de las operaciones de carga/descarga de materiales que se produzcan en establecimientos de hostelería, comercios, talleres, almacenes y otros similares. 2.- De los daños o suciedades que se describen en el Artículo anterior son res-ponsables por este orden el propietario o responsable del comercio, el personal encar-gado de las operaciones, el conductor o propietario del vehículo, quedando obligados a limpiar y dejar en buen estado la vía pública afectada por dichas operaciones. Artículo 22 1.- Aquellos establecimientos o empresas dedicadas a la producción o servicios cuyos residuos no estén contemplados en el Artículo 1.2 ANEXO 1 de esta Ordenanza, tales como pilas, caucho, aceite de motores, plásticos, metales, madera, trapos, y otros que por su peligro o por sus características permitan su reciclaje o especial tratamiento, tienen prohibido su vertido en los contenedores previstos para el depósito de residuos sólidos urbanos. 2.- El Ayuntamiento colaborará con los establecimientos y empresas que produ-cen los residuos mencionados en el apartado anterior para conseguir la recogida de los materiales para su posterior transporte, tratamiento o reciclaje. Artículo 23 Los comercios, establecimientos de hostelería, talleres, etc., tienen prohibido verter a los contenedores de basura otros residuos diferentes a los que se puedan asi-milar con los residuos domésticos publicados en los puntos 1 al 8 del ANEXO 1 de esta Ordenanza, y en ningún caso podrán verter residuos industriales sean sólidos, líquidos o gaseosos.
DE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE FACHADAS O PAREDES EXTERIORES DE INMUEBLES.
1.- Los propietarios de inmuebles, establecimientos, fincas, viviendas, o en su caso las comunidades de propietarios de edificios de viviendas, están obligados a man-tener su propiedad en las debidas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público, manteniendo limpias las fachadas, los rótulos de numeración de los portales, las media-neras, los portales y las partes visibles desde la vía pública. 2.- A estos efectos, los propietarios, o subsidiariamente los titulares, deberán proceder a los trabajos de mantenimiento, limpieza, remozado y pintado de sus fachadas cuando se considere necesario por seguridad o por ornato público, y si así lo ordenase la autoridad municipal previo informe de los Servicios Técnicos y con el plazo y antelación suficiente para que se realicen las operaciones o reformas oportunas. 3.- En caso de incumplimiento y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable o se obtengan mejoras de interés general, y siempre que afecte a la salud y seguridad de los ciudadanos, el Ayuntamiento podrá efectuar de forma subsidiaria las obras u ope-raciones a las que se refiere el apartado anterior, pudiendo imputar los costes a los pro-pietarios o titulares sin perjuicio de las sanciones a las que hubiese lugar. 4.- Los edificios públicos de propiedad municipal, o cuya gestión sea responsa-bilidad del Ayuntamiento se ajustarán a lo establecido en el apartado 1 de este Artículo.
DE LA LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE URBANIZACIONES Y SOLARES.
2.- Igualmente es obligación de los propietarios la limpieza de patios interiores de manzana, solares particulares y galerías comerciales. 3.- Corresponde al Ayuntamiento la limpieza de solares y parcelas de propiedad municipal. Artículo 26 1.- Los propietarios de solares, urbanizaciones, terrenos, así como el Ayunta-miento con respecto a los solares y parcelas de propiedad municipal, deberán mante-nerlos libres de desechos o residuos y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público, procediendo a la desratización y desinfección en caso nece-sario. 2.- En caso de ausencia o inhibición de los propietarios en el cumplimiento del apartado anterior, el Ayuntamiento podrá realizar las operaciones necesarias, imputando los costes derivados y, si procediera, aplicación de la sanción correspondiente.
DE LA LIMPIEZA DE LA CIUDAD EN LOS CASOS DE USO ESPECIAL Y PRIVATIVO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL
1.- Los titulares de establecimientos, sean fijos o ambulantes, que tengan permi-so o concesión temporal sobre el suelo de dominio público tales como bares, cafés, te-rrazas, quioscos, choznas, chiringuitos, puestos de venta y similares, están obligados a mantener limpias sus instalaciones así como el espacio urbano sometido a su influencia. 2.- El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares a los que se refiere el apartado anterior a instalar recipientes para depósito de residuos producidos por consumo en di-cho establecimiento. Artículo 28 1.- Los organizadores de actos públicos en espacios de domino público serán los responsables de la suciedad que se produzca como consecuencia de tales actos, y están obligados a realizar la limpieza de ese espacio en las debidas condiciones 2.- En el caso de que Ayuntamiento y organizadores así lo pactasen, por las pe-culiaridades del acto, horarios o recorridos, el Ayuntamiento podrá hacerse cargo de la limpieza, pudiendo imputar los costes a los organizadores. 3.- Si se produjeran deterioros en la vía pública como consecuencia de un acto público, serán responsables los organizadores debiendo pagar los gastos ocasionados, sin perjuicio de posibles sanciones si así se estimara.
DE LA PREVENCION DE LA SUCIEDAD COMO CONSECUENCIA DE ACTIVIDDES PROPAGANDISTICAS O PUBLICITARIAS.
1.- Se prohibe la colocación de carteles, pancartas o banderolas en los edificios calificados como Bienes de Interés Cultural, o en los que en el momento oportuno comu-nique la Alcaldía, así como en el Casco Histórico y zonas rurales de carácter singular que serán determinadas por el Ayuntamiento. Se exceptúa la colocación de pancartas y banderolas que anuncien fiestas populares o de barrios, o en periodo de elecciones polí-ticas, o en aquellas situaciones expresamente autorizadas por la Alcaldía. 2.- El Ayuntamiento establecerá los lugares dentro del Casco Histórico en los que es posible la colocación de carteles u otros medios publicitarios, mediante soportes especiales para tal efecto. 3.- Queda prohibida la colocación de carteles, pancartas y banderolas sobre los árboles. 4.- El Ayuntamiento determinará las normas para la instalación de pancartas, banderolas o carteles en periodo electoral Artículo 30 Se prohiben toda clase de pintadas en la vía pública, a excepción de las que rea-licen en cierres de obra o elementos con carácter provisional, o aquellos de carácter ar-tístico que tuvieran la autorización del propietario y/o el oportuno permiso del Ayunta-miento. Artículo 31 1.- El reparto de publicidad por medio de folletos u octavillas se realizará mano a mano, o bien dejándolos en establecimientos, o introduciéndolos en buzones, o por cual-quier otro procedimiento que no ensucie la vía pública. 2.- Queda prohibido tirar o esparcir octavillas y otros medios de publicidad por la vía pública, así como sujetarlos en los limpiaparabrisas de vehículos. Artículo 32 Corresponde a los titulares de establecimientos la limpieza, buen estado y segu-ridad de los rótulos comerciales, sean fijos o móviles, aplicados o no sobre fachadas. Artículo 33 Los servicios municipales se encargarán de limpiar o recuperar al estado original a que se refieren los Artículos 27, 28, 29 y 30, pudiendo imputar las cargas de tal servicio a la empresa anunciante, propietarios o titulares responsables.
DEL APROVECHAMIENTO Y RECOGIDA SELECTIVA DE RESIDUOS SUSCEPTI-BLES DE SER RECICLADOS.
1.- Una vez depositados los desechos y residuos en los contenedores o zona habilitada para la recogida de residuos sólidos, éstos adquirirán el carácter de propiedad municipal. 2.- Se prohibe la recogida o aprovechamiento de cualquier clase de residuos depositados en la vía pública, salvo en los casos autorizados por el Ayuntamiento. Artículo 35 Se considera selectiva la recogida o libramiento por separado de uno o más componentes de los residuos sólidos urbanos, llevada a cabo por los servicios de reco-gida o por terceros que hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento. Artículo 36 1.- El Ayuntamiento podrá llevar a cabo experiencias en materia de recogida selectiva de residuos sólidos que estimulen la mejor organización de este servicio y su-pongan una mayor colaboración ciudadana en este objetivo. 2.- No obstante, y en consecuencia con el Artículo 20 de esta Ordenanza, la re-cogida selectiva para vidrio, cartón y papel, prevista para comercios y hostelería, será exigible en la medida en que existan la infraestructura y el sistema de recogida que pre-vea una eficaz separación, depósito y transporte de estos materiales para su reciclado. 3.- En cualquier caso, el Ayuntamiento iniciará las gestiones necesarias para generalizar un sistema de recogida selectiva para vidrio, cartón, papel y otros materiales, y potenciará aquellas iniciativas privadas o públicas que sean viables, y colaborará en campañas de apoyo para la recogida selectiva de residuos.
PREVENCION DE LA LIMPIEZA CON RESPECTO A LOS PROPIETARIOS O CON-DUCTORES DE ANIMALES QUE USAN LA VIA PUBLICA.
El propietario, y en su ausencia la persona que conduzca a un animal, es el res-ponsable de los daños o afecciones que se ocasionen a personas u objetos en la vía pú-blica por animales de su pertenencia. Artículo 38 Ante la situación de que un animal ocasione suciedad en la vía pública, los agentes municipales están facultados para exigir al dueño o tenedor del animal la repa-ración de la afección causada. Artículo 39 1.- Las personas que conduzcan perros u otros animales están obligadas a im-pedir que éstos hagan sus deposiciones u orinen en parte alguna destinada al tránsito de peatones. 2.- Los tenedores de perros o animales han de conducir a éstos para hacer sus deposiciones en los sumideros de la red de alcantarillado, en la calzada junto al bordillo, o en los alcorques de los árboles. 3.- En todos los casos, cuando se produzcan restos o excrementos sobre la vía pública, el conductor o tenedor está obligado a recogerlo y retirarlo, limpiando la parte afectada. 4.- Para una mayor limpieza y de acuerdo con lo dicho en el apartado anterior, el conductor del perro o animal puede optar por las siguientes soluciones: a) Evacuar las deposiciones de manera higiénica mediante bolsa de basura. b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas en las papeleras o contenedores de basura. 5.- El Ayuntamiento establecerá en la vía pública equipamientos especiales se-ñalizados para las deposiciones de perros y animales de compañía, en los lugares ade-cuados para ello.
DE LA PREVENCION DE LA SUCIEDAD EN EL MEDIO NATURAL DEL MUNICIPIO: RIOS, MONTES, CUEVAS, PARQUES Y LITORAL.
1.- Cualquiera de las disposiciones o prohibiciones establecidas en los capítulos II, III y IV de esta Ordenanza han de prevalecer cuando se produzcan suciedad o verti-dos sobre los ríos, manantiales, prados, montes, cuevas, simas, así como en cualquier lugar de la costa, o en las proximidades de carreteras o caminos. 2.- Queda prohibido cualquier tipo de vertido de basura o escombro sobre cual-quier lugar del municipio que no prevea el Servicio de Recogida de residuos sólidos, o que no haya sido autorizado por el Ayuntamiento. 3.- Queda prohibido cualquier tipo de residuo industrial en cualquier lugar del municipio que no haya sido informado y autorizado previamente por el Ayuntamiento. Artículo 41 El Ayuntamiento, directamente o a través de las Juntas Vecinales, señalizará, clausurará, limpiará y recuperará las zonas afectadas por vertederos incontrolados en el término municipal de Castro Urdiales. Artículo 42 El Ayuntamiento informará debidamente de cuantas infracciones se produzcan en materia de vertidos, así como en cuanto a contaminación de ríos, manantiales, para-jes, cuevas, simas y costas, y lo denunciará si procede ante las Administraciones com-petentes. Artículo 43 No se otorgarán licencias para depósitos o vertidos que no se generen en el Término Municipal de Castro Urdiales. Artículo 44 Será de aplicación a las actividades descritas en esta Ordenanza, el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Artículo 45 A los desechos y residuos sólidos urbanos generados y/o depositados en el tér-mino municipal de Castro Urdiales, les será de aplicación la Ley 42/1979 de 19 de no-viembre y el R. Decreto Legislativo 1.163/1986 de 13 de junio; aplicándose en su caso el Capítulo V del primer Texto Legislativo que regula el procedimiento sancionador y recur-sos. Artículo 46 A los residuos tóxicos y peligrosos generados y/o depositados en el término mu-nicipal de Castro Urdiales, les será de aplicación la Ley 20/1986, 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y el R. Decreto 833/1988 de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Texto Legislativo anterior, aplicándose en su caso, el procedimiento establecido en el Capítulo III de la precitada Ley Básica, refe-rente a Responsabilidad, Infracciones y Sanciones, así como el Capítulo V de idéntica denominación recogido en el Real. Decreto anteriormente citado.
1.- Los residuos de alimentación y del consumo doméstico producidos por los ciudadanos en sus viviendas. 2.- Las cenizas de la calefacción doméstica. 3.- Los residuos procedentes del barrido de la vía pública. 4.- La broza de la poda de árboles y del mantenimiento de plantas, siempre que se entregue troceada. 5.- Los envoltorios, envases, embalajes y otros residuos sólidos producidos en locales comerciales. 6.- Los materiales residuales producidos por actividades de servicios comercia-les, equipamientos e industriales, siempre que puedan asimilarse a los desechos domici-liarios y que se generen dentro del casco urbano de Castro Urdiales o en los núcleos ru-rales del municipio. 7.- Los desechos producidos por el consumo en bares, restaurantes y demás establecimientos del gremio de hostelería. Asimismo, los producidos en supermercados, mercados, mercadillos, autoservicios y establecimientos similares. 8.- Los residuos de consumo en general, producidos en residencias, hoteles, hospitales, clínicas, colegios, y otros establecimientos públicos o abiertos al público. 9.- Los muebles, enseres domésticos y trastos viejos, así como ropa, calzado y cualquier producto análogo. 10.- Los animales domésticos muertos. 11.- Las deposiciones de los animales domésticos o de compañía que se liberen de forma adecuada, tal como dispone la presente Ordenanza. Quedan excluidos de la competencia de los Servicios Municipales de recogida de residuos sólidos urbanos, los siguientes materiales:
2.- Los detritus de hospitales, clínicas y centros asistenciales. 3.- Además de los ya mencionados, aquéllos que en circunstancias especiales determine la Autoridad Municipal Competente. 4.- Los vehículos fuera de uso cuando concurran en ellos presunciones de abandono, o cuando sus propietarios hayan hecho renuncia expresa a favor del Ayunta-miento para proceder a su eliminación.
HORARIO DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SOLIDOS DOMICILIARIOS O DE DEPOSITOS.
2.- En caso de que coincidan dos festivos seguidos la recogida se efectuará uno de los dos días. 3.- El depósito de basuras se hará de 20:00 horas a 23:00 horas, a excepción de los comercios que podrán hacerlo media hora antes, así como de aquellos estableci-mientos que por su horario tengan que hacerlo fuera de este horario y con autorización expresa de la Alcaldía. (Talleres de 6:00 horas a 6:30 horas). 4.- Las modificaciones de los horarios serán comunicadas oportunamente a la ciudadanía. 5.- El horario para sacudir alfombras será de 7:00 horas a 10:00 horas, siempre y cuando no suponga molestia o suciedad a terceros. 6.- La recogida de muebles se efectuará los martes y viernes en horario noctur-no a partir de las 20:30 horas.
DE LA UTILIZACION DE CONTENEDORES PARA OBRAS.
2.- La colocación de contenedores para obra está sujeta a licencia municipal, que será otorgada por los Servicios Municipales correspondientes. 3.- Los contenedores para obras situados en el interior acotado de zonas de obras no precisarán licencia, sin embargo, en los restantes requisitos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ordenanza. 4.- El pago de tasas por la colocación de contenedores para obras en la vía pú-blica, se regulará por la correspondiente Ordenanza Fiscal. 5.- Los contenedores para obras están obligados en todo momento a presentar en su exterior de manera perfectamente visible: a) El nombre o razón social y teléfono del propietario o de la empresa res-ponsable. b) Cuantos datos sean exigibles 6.- Los contenedores para obras deberán estar pintados de colores que desta-quen su visibilidad, tanto de día como de noche. 7.- Una vez llenos, los contenedores para obras deberán ser tapados inmedia-tamente de modo adecuado, de forma que no se produzcan vertidos al exterior de los materiales residuales. 8.- Igualmente es obligatorio tapar los contenedores al finalizar el horario de tra-bajo. 9.- Las operaciones de instalación y retirada de los contenedores para obras de-berán realizarse de modo que no causen molestias a los ciudadanos. 10.- Los contenedores de obras deberán utilizarse o manipularse de modo que su contenido o parte de él no se vierta en la vía pública o no pueda ser levantado o reparti-do por el viento. 11.- Al retirarse el contenido, el titular de la licencia de obras deberá dejar en perfectas condiciones de limpieza la superficie de la vía pública afectada por su ocupa-ción. 12.- El titular de la licencia de obras será responsable del estado de la vía pública, así como de los daños causados en la misma, debiendo comunicarlos inmediatamente a los Servicios Municipales correspondientes en caso de haberse producido. 13.- En función del tipo de obra y de la vía pública donde se vaya a instalar el contenedor, el Ayuntamiento autorizará el modelo de contenedor más adecuado. 14.- Los contenedores se situarán, si fuera posible, en el interior de la zona cerra-da de obras y, en otro caso, en la calzada junto al bordillo en calles con aceras. 15.- De no ser posible dentro de la obra, en plazas, zonas peatonales, calles sin aceras, etc., los contenedores se colocarán lo más próximo a la obra, no obstaculizando accesos a viviendas o establecimientos, y perjudicando lo mínimo posible el paso de personas. 16.- En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones si-guientes: a) Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible. b) Deberán colocarse de modo que no impidan la visibilidad de vehículos, especialmente en los cruces, respetando las distancias establecidas pa-ra los estacionamientos por el Código de Circulación c) No podrán situarse en los pasos de peatones ni delante de ellos, ni en los vados ni reservas de estacionamientos y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra. d) En ningún caso podrán ser colocados, total o parcialmente, sobre las ta-pas de acceso de servicios públicos, sobre hidrantes de incendios, al-corques de los árboles ni, en general, sobre ningún elemento urbanístico cuya utilización pudiera ser dificultada en circunstancias normales o en caso de emergencia. e) Cuando los contenedores deban permanecer en la vía pública durante la noche, deberán llevar incorporadas las señales reflectantes o luminosas suficientes para hacerlos identificables. f) Se colocarán, en todo caso, de modo que su lado más largo esté situa-do en sentido paralelo a la acera o a la línea de fachada. 17.- Los contenedores para obras serán retirados de la vía pública: a) Al expirar el término de la concesión de la licencia de obras. b) Cuando existan razones de interés público previo requerimiento de la Autoridad Municipal. c) En cuanto estén llenos, para proceder a su vaciado y siempre dentro del mismo día en que se ha producido el llenado. 18.- Queda prohibido: a) Depositar en los contenedores de obras residuos que contengan mate-rias inflamables, explosivas, tóxicas, nocivas y peligrosas, susceptibles de putrefacción o de producir olores desagradables, y toda clase de materiales residuales que puedan causar molestias a los usuarios de la vía pública. b) Depositar en los contenedores de obras muebles, enseres, trastos viejos y cualquier material residual similar. c) Depositar cualquier tipo de residuos sólidos o desperdicios ajenos a la obra.
PROHIBICIONES Y SANCIONES SANCIONES
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Legislacion , normativa general y derecho ambiental |
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-BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO http://www.boe.es -BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA http://www.gobcantabria.es/boc/ -MEDIO AMBIENTE & DERECHO. Revista Electrónica de Derecho Ambiental Estudios, Legislación, Jurisprudencia, Bibliografía, Direcciones www.cica.es/aliens/gimadus/ -Derecho Ambiental www.derechoambiental.com.co/ -Revista de Derecho Ambiental . La publicación de la Ecología Jurídica. Publicación Técnico-Jurídica de Medio Ambiente. ... www.accesosis.es/negociudad/rda/ -Medio Ambiente y Derecho: Tablón de Anuncios ... En España la principal Asociación en la materia es ADAME (Asociación de Derecho Ambiental Español) fundada y dirigida por el Profesor Ramón MARTIN MATEO. ... www.cica.es/aliens/gimadus/tablo1.html -Legislacion y Jurisprudencia sobre Medio Ambiente Atención. www.mma.es/docs/sergen/normativa/norma2/welcome.htm |
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Casa
de la Naturaleza
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Excmo. Ayuntamiento
de Castro Urdiales
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| Concejalía de Medio Ambiente | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Avenida de la Playa s/n·Playa de Brazomar· 39700 Castro Urdiales · Cantabria · España | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Tlf. 942 872 714 y Fax. 942 859 175 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||