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ORDENANZAS MUNICIPALES ORDENANZAS REGULADORAS DE LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS (M.I.N.P.) INDICE TÍTULO I - OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES
OBJETO, ÁMBITO Y LIMITACIONES GENERALES Art. 1º OBJETO DE LA PRESENTE ORDENANZA. General. La redacción de la presente Ordenanza Municipal tiene por finalidad, además de dar cumplimiento a la obligación impuesta a los Ayuntamientos por el reglamento de 30-XI-1.961, dar una normativa municipal suficiente, amplia y racional para evitar la producción de molestias, peligros e insalubridad con tres niveles de normativa: 1. Nivel preventivo, desarrollado a su vez en dos cauces:
2. Nivel normativo de resultados, mediante la imposición de limitaciones mensurables en niveles de ruidos, molestias y como condición expresa de la licencia. 3. Nivel ejecutivo, en cuanto se prevén y se regulan detalladamente sus visitas de comprobación e inspección y sus efectos, tanto en eficacia de medidas correctoras en la realidad de la instalación, como en la adecuación de esta a lo proyectado. La presente Ordenanza Municipal regula las actividades siguientes:
La tramitación por uno u otro sistema se determinará de conformidad con lo que resulte de los informes técnicos, teniendo en cuenta la accesoriedad e importancia de tales instalaciones su potencia y uso, su destino familiar, industrial o comercial, ineficacia de medidas correctoras o limitaciones impuestas anteriormente y otros factores. Art. 3º LIMITACIONES GENERALES. Toda clase de actividades previstas en el articulo anterior estarán sometidas a las siguientes limitaciones: Ruidos. Nivel máximo de percepción de ruidos en la vivienda más afectada.
En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican a continuación:
Humos y gases. En caso de producirse humos, gases o vapores los limites serán los siguientes:
En todo caso será de aplicación la Ley de 22-XII-1.972 de Protección del Ambiente y el Decreto de 6- II-1.975, 833/75 que lo desarrolla. Estas exigencias mínimas son de carácter general, sin perjuicio de mayores y distintas limitaciones para actividades concretas que establezca la presente ordenanza y normativa superior. Las mediciones de ruidos se realizarán con ventanas y huecos abiertos. Para actividades o instalaciones del apartado b) del Art. 2º, la velocidad máxima de giro de ventiladores, extractores, y en general, impulsores de aire a instalar, será de 1.000 revoluciones por minuto. Se considerarán, en principio, actividades objeto de licencia simplificada, las instalaciones de acondicionamiento de aire, extractores y cámaras frigoríficas que no excedan de 15 CV de potencia. CAPÍTULO 1º DEFINICIONES Y CONCEPTOS Art. 4º DEFINICIÓN DE SUPERFICIES. Se entiende por superficie, a los efectos de las limitaciones que se señalan, la que corresponde en forma directa a la actividad principal, con exclusión de la correspondiente a locales de servicio para el personal propio, sus servicios higiénicos e, incluso, la zona de almacén u oficinas auxiliares, siempre que esta se halle separada independiente en forma absoluta y permanente y no sea el almacenamiento la finalidad principal de la actividad. Ello no excluye el sometimiento de tales almacenes a las medidas correctoras y limitaciones que procedan como parte integrante de la actividad total. Art. 5º DEFINICIÓN DE POTENCIA Se entiende por potencia total instalada en una actividad, a efectos de las limitaciones que se señalan, a la suma de CV de todas sus máquinas fijas que tienen elementos mecánicos móviles. Se excluye de tal computo la potencia de instalaciones mecánicas, como extractores o acondicionadores de aire, cuya función es ajena a la finalidad propia de la actividad y sirva para el mejor acondicionamiento humano del personal propio o del público. Sin perjuicio de ello, tales instalaciones podrán ser sometidas a las medidas correctoras exigibles en el conjunto de la instalación total. Art. 6º DEFINICIÓN DE SITUACIONES. Las industrias reguladas por el reglamento de Actividades M.I.N.P. de 30 de noviembre de 1.961, se ubicarán en uno de los seis tipos de emplazamiento o situaciones siguientes: 1. Industria aislada. entendiendo por tal aquella que solo se admite en determinadas áreas del suelo no urbanizable sujeto a un régimen especial, separada de otros usos industriales y lejos de la ciudad, por razones de seguridad, que dependen de la naturaleza de la actividad que en todo caso deberá estar clasificada como peligrosa. Hasta tanto no se apruebe el nuevo Plan General de Ordenación Urbana, que reservará suelo destinado para los fines anteriormente comentados, para la localización de dichas actividades, se tendrán en cuenta los arts. 4º y 20º del Reglamento de Actividades M.I.N.P. 2. Sector industrial. entendiendo por tal aquellas áreas de suelo urbano o urbanizable ordenadas a través de una figura de planeamiento aprobada, donde predominan los usos y actividades industriales. 3. Pabellones con elementos estructurales independientes de los de las viviendas, entendiendo por tales aquellos edificios permitidos dentro de áreas de uso residencial, en el que sus paredes de separación con los medios colindantes a partir de cimientos, dejen como mínimo un espacio libre de 15 cm. sin que en ningún punto pueda ser inferior a 5 cm. no teniendo contacto con los edificios vecinos, excepto en fachadas, donde se dispondrá el aislamiento por juntas de dilatación y en la parte superior en la que se impondrá un cierre o protección con material elástico, para evitar la introducción de escombros y agua de lluvia en el espacio intermedio.
4. Sótanos de viviendas. 5. Plantas bajas en edificios de viviendas. 6. Plantas elevadas en zonas no industriales o en zonas residenciales. Las actividades permitidas en emplazamiento de numeración mayor se entienden también permitidas en situaciones de numero menor. La distancia a viviendas, se entiende a las existentes o a las que pudieran construirse de acuerdo con los planes vigentes. Art. 7º CONCURRENCIA DE NORMAS EN PREVENCIÓN Y LIMITACIONES. Las prevenciones y limitaciones que impone la presente Ordenanza se entienden sistematizadas por sus distintos orígenes o causas, de tal forma que en una sola actividad pueden ser publicables todas o parte de las referidas prevenciones, si de su naturaleza pueden preverse diferentes orígenes de molestias, perturbaciones, peligros y otros. CONDICIONES TÉCNICAS, LIMITACIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS PREVENCIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES Este capítulo regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones, ruidos y vibraciones. Art. 8º PREVENCIONES TÉCNICAS. Las vibraciones y sonidos excesivos constituyen una amenaza a la salud, bienestar públicos y calidad de vida. Por otra parte, el grado de conocimientos científicos y tecnológicos alcanzado, permite reducir y controlar las vibraciones y sonidos excesivos. Considerando que las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de su persona, según queda manifestado en el art. 45 de la Constitución Española, es necesario disponer de unos preceptos que elimine el riesgo para la salud tanto pública como privada, evitando niveles de ruidos y vibraciones que amenacen tal derecho, lo que es objeto de este Capitulo II, del titulo II de la presente Ordenanza. 1. Quedan sometidas a estas prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras y en general todos los elementos, actividades y comportamientos que provocan ruidos y vibraciones que ocasionen molestias o peligrosidad al vecindario. 2. Corresponde al Ayuntamiento, a través de su departamento, exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de lo observado. 3. Las normas de presente capítulo son de obligatorio y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto o requerimiento o sujeción individual, para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y comporte la producción de ruidos y vibraciones molestos o peligrosos. Las expresadas normas serán inicialmente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias o autorizaciones municipales. Para toda clase de construcciones o instalaciones industriales, comerciales o de servicios, así como su ampliación reforma o demolición que se proyecte, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de esta Ordenanza. En todo caso, el incumplimiento y la observancia de las repetidas normas, o de las condiciones señaladas en la licencia o en actos o acuerdos, basándose en este capítulo, quedarán sujetos al régimen sancionador que se establece. 1. Limitaciones generales: La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones, ruidos y vibraciones evitables no excedan de los limites que se indican o que se hacen referencia en este titulo. Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios en la escala (A) y las vibraciones en (Pals). Los niveles de emisión sonora en la vivienda más afectada no serán superiores a:
En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican a continuación:
La referencia a estas zonas del casco urbano deberán corresponderse a lo establecido en las ordenanzas municipales de la edificación. En las vías con tráfico rápido o muy intenso los limites citados se aumentarán en 5 dB (A). A estos efectos regirá en principio la clasificación viaria que se determine en función del nuevo planeamiento, sin perjuicio de las alteraciones al mismo que vengan impuestas por la apertura de nuevas calles, cambio de sentido en la marcha, desviaciones, remodelaciones urbanísticas y restantes circunstancias que modifiquen el caudal circulatorio. Los titulares de las actividades que se desarrollen en diferentes recintos estarán obligados a la adopción de las medidas de insonorización necesarias para evitar que el nivel de ruidos de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas ocasionando molestias a los asistentes. Los valores máximos tolerables de vibraciones serán los siguientes:
A efectos de los límites fijados en el art. 3º, sobre protección del ambiente exterior, se tendrán en cuenta as siguientes prescripciones: En todas las edificaciones, los cerramientos exteriores deberán poseer un aislamiento acústico que proporcione una absorción eficaz al objeto de lograr el cumplimiento del citado articulo. Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, deberán poseer capacidad suficiente para la absorción acústica del exceso de intensidad sonora que se origine en el interior de los mismos. En los inmuebles en los que coexistan viviendas y otros usos autorizados por las Ordenanzas municipales, no se permitirá instalación, funcionamiento o uso de ninguna máquina, aparato o manipulación cuyo nivel de emisión sonora exceda de 80 dB. Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático. No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación de cualquier clase o actividad. El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados. Las máquinas de arranque violento, las que trabajan con golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alterativo, deberán estar ancladas en bancadas independientemente sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por intermedio de materiales absorbentes de las vibraciones. Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de la carrera de desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia, cuando se trate de elementos medianeros. Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas o que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generales en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. La abertura de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. La valoración de los niveles de sonoridad que establece la ordenanza se atemperará a las siguientes normas: La medición se llevará a cabo tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y si preciso fuera, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. Los dueños, poseedores o encargados de generadores de ruidos facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades e intensidades que les indiquen dichos inspectores. Se practicarán series de tres lecturas a intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso, y en todo caso un mínimo de tres, admitiéndose como representativo el valor medio más alto en la lectura de la misma serie. Estos resultados se rechazarán cuando solo se eleven a 3 dB (A) o menos sobre el ruido de fondo. En los proyectos de construcción de inmueble se incluirá un estudio justificativo de que la protección acústica y antivibratoria suministrada es suficiente para acomodarse a las prescripciones de esta ordenanza. El cálculo se realizará teniendo cuenta el uso o actividad a que se destina el edificio o local, su ubicación y los materiales empleados. AMPLIACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE CASTRO-URDIALES REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES MOLESTAS,INSALUBRES,NOCIVAS Y PELIGROSAS, CAPITULO II ( PREVENCIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES). *EDIFICACIÓN Y CERRAMIENTOS. -Artículo 1º: a) -Los elementos constructivos, insonorizantes o antivibratorios con los que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicio, deberán poseer los valores de carga adecuados , de manera que sea eliminada cualquier transmisión al exterior o al interior de otros locales o dependencias, de niveles de presión sonora o vibraciones superiores a los que se especifican en el articulo 9 de esta ordenanza, y si fuese necesario , dispondrán de un sistema de aireación forzada que permita el cierre total de otros huecos y ventanas ya sean existentes o proyectadas. b) -Las condiciones exigidas a los locales situados en edificios habitados y destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido serán las siguientes:
c) -El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco de ruido. d) -Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual , el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan los niveles exigidos en el articulo 9. - Artículo 2º: a) -Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas a partir de las 22.00 horas..De comprobarse la realización de la actividad con las puertas y/o ventanas abiertas se sancionará con las multas que esta ordenanza prevé como infracciones leves, graves, o muy graves dependiendo de el número de decibelios que supere los ruidos máximos observados en el articulo 9 de esta ordenanza. En caso de que no se haga efectivo el pago de estas sanciones o el incumplimiento sea reiterado, la inobservancia de esta disposición supondría la retirada temporal o definitiva de la licencia o autorización por incumplimiento de las condiciones a que están subordinadas y el cese de la actividad, instalación y obras mientras subsistan las causas del efecto perturbador originario. b) -El cumplimiento de estas disposiciones no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del artículo 9 c) - Los receptores de radio y televisión , y en general, todos los aparatos emisores de sonido se aislarán y regularán de manera que el ruido transmitido a las viviendas o locales colindantes no exceda el valor máximo autorizado por el artículo 9 de esta ordenanza. -CONCESIÓN DE LICENCIAS. -Artículo 3º: a) -Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades músicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso , será preciso presentar un estudio realizado por un técnico/s competentes describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
b) -Una vez presentado el estudio técnico se procederá por los servicios técnicos municipales a la comprobación de la instalación, efectuándose las mediciones necesarias, consistentes en reproducir, en el equipo a inspeccionar, un ruido rosa y en dirección igual a su vector principal de 102 db(A) y en estas condiciones se medirá el ruido en la vivienda más afectada. c) -La comprobación de las instalaciones podrá verificarse mediante la emisión, utilizando una fuente sonora calibrada de ruido rosa y en dirección igual a su vector principal de 102 dB(A), en estas condiciones se medirá la transmisión de ruido en la vivienda directamente afectada por la instalación. -Para las instalaciones en locales que entre sus elementos cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad se considerarán los siguientes niveles de emisión musical máximos: 1)Salas de fiesta, discotecas, tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo: 100dB(A) 2)Pubs, disco-bares y otros establecimientos con ambientación musical procedente exclusivamente de equipo de reproducción sonora y sin actuaciones en directo: 90 dB(A). 3)Bingos, salones de juego y recreativos: 85 dB(A) 4)Bares, restaturantes y otros establecimientos hosteleros: 80 dB(A) Para el resto de locales no mencionados nivel de emisión musical máximo de los sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad se deducira por el nivel de emisión más proximo por analogía a los señalados en el apartado anterior. d) Las actividades pertenecientes a los grupos 1, 2 y 3 anteriormente mencionados consideradas como altamente productoras de niveles sonoros, deberán contar independientemente de las medidas de insonorización general con: -Vestíbulo de entrada, con doble puerta de muelle de retorno, a posición cerrada que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida. e) En aquellos locales en los que los niveles de emisión músical pueden ser manipulados por los usuarios, se instalará un equipo limitador controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los limites admisibles de nivel sonoro mencionados en el apartado anterior. Los limitadores controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos para lo cual deberan disponer al menos de las siguientes funciones:
f) -Se tendrá en cuenta , además del ruido musical , el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión , etc.El nivel máximo de emisión no rebasará en ningún caso los 100 db(A),. REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO -Artículo 4º: a) -Corresponde a los Servicios competentes del Ayuntamiento y a los agentes de la policia local a los que se asigne este cometido, la función inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de esta ordenanza. Dichos servicios podrán realizar cuantas comprobaciones se estimen oportunas para determinar si el funcionamiento de las actividades e instalaciones y ejecución de las obras se ajustan a las condiciones reglamentarias. b) -La función inspectora, atendiendo al estricto cumplimiento de la normativa de aplicación, se realizará en el lugar donde se realice la actividad, estando obligados a facilitar la tarea, los propietarios, administradores, gerentes o encargados de al misma. c) -De toda inspección se realizará el informe correspondiente, una copia del cual será entregada al titular de la actividad o a su representante, y si del resultado de la visita se pusiera de manifiesto el incumplimiento de la ordenanza , el mencionado informe contendrá las medidas correctoras de las deficiencias observadas, para la ejecución de las cuales, una vez atendidas las alegaciones del interesado en el termino de los diez días siguientes a la recepción del informe , se señalará un determinado plazo de tiempo, que salvo en casos excepcionales no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a un mes. d) -Para la determinación de este plazo se tendrán en cuenta las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad, las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad.Cuando finalize este plazo de tiempo, se girará una nueva visita de comprobación, a la cual seguirá un informe en el que se determinará si se han ejecutado las medidas correctoras y , en caso contrario, las razones que dieron lugar a su incumplimiento, que si se estiman justificadas podrán ser causa de una nueva resolución en la que se amplíe el plazo anteriormente establecido, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a seis.Si las causas del incumplimiento de las medidas correctoras no fueran justificadas, darán lugar a la imposición de la sanción correspondiente e incluso podrá disponerse la clausura o cese de la actividad de modo temporal hasta que se realicen las medidas correctoras o de modo definitivo si estas no se realizan. e) -Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando del informe del servicio competente se derivase la existencia de un peligro grave de perturbación de la tranquilidad o la seguridad pública por la emisión de ruidos, podrá acordarse, sin perjuicico de las sanciones que procedan , el cese inmediato de la actividad. f) - En caso de que por el inspector municipal se apreciara en el momento de la inspección que el local presena instalaciones no amparadas por la licencia otorgada o el nivel de impacto en las viviendas colindantes por los ruidos transmitidos supera en más de 15 dB(A) los límites impuestos en el articulo 9 de esta ordenanza , dará cuenta inmediata a la alcaldía para que adopte las medidas oportunas, entre ellas en su caso, el precintado de las instalaciones causantes de las molestias, que se reflejaran en el acta levantada al efecto y que permanecerá hasta que la instalación sea desmantelada o subsanados los defectos técnicos o administrativos que provocaron el precinto. g) -También podrá iniciarse expediente en virtud de denuncia de Policia municipal o de cualquier persona física, natural o jurídica. 1-La denuncia mediante escrito que deberá estar fechado y firmado por el denunciante, indicará el nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y teléfono del denunciante, emplazamiento, clase y titular de la actividad denunciada y sucinta relación de molestias originadas. -Artículo 5º: a) -Se consideran como infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en este reglamento respecto a los focos contaminadores a que se refiere el mismo. b) -Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. c) -En materia de ruidos se considera infracción leve superar en 3 dB(A) los niveles de ruido máximos admisibles de acuerdo con la regulación de este reglamento. d) Se consideran infracciones graves:
e) Se consideran infracciones muy graves:
f) Sin perjuicio de exigir en los casos en que proceda las correspondientes sanciones civiles y penales, las infracciones a los preceptos del siguiente Reglamento relativos a la contaminación por ruido y vibraciones se sancionaran de la siguiente manera:
g) Sin perjuicio de las sanciones anteriormente establecidas , podrá disponerse: 1-La retirada temporal o definitiva de la licencia o autorización por incumplimiento de las condiciones a que estan subordinadas y el cese de la actividad, mientras subsistan las causas del efecto pertubador originario. h) Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes será causa de precintado de la instalación ,superar en más de 15 dB(A) los límites de niveles sonoros para el periodo nocturno y20 dB(A) para el periodo diurno establecidos en el presente reglamento.Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto .Sin embargo la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de inspección del servicio municipal competente autorice el funcionamiento de la misma , previas las pruebas pertinentes. i) Igualmente serán precintables todos aquellos equipos o aparatos que aparecieran instalados en una actividad en el momento de verificarse una inspección técnica y no estuvieran amparados por la licencia obtenida para el funcionamiento de la industria. Limitaciones especiales por situaciones: Apartados 1 y 2 del art. 6º INDUSTRIA AISLADA Y SECTOR INDUSTRIAL. Podrán ubicarse todas las actividades molesta e insalubres por producción de ruidos y vibraciones, sin limitación de potencia ni superficie. Apartado 3 del art. 6º PABELLONES CON ELEMENTOS ESTRUCTURALES INDEPENDIENTES DE LOS DE VIVIENDA. En este punto se distinguen dos apartados, en función de la distancia entre los elementos estructurales de la industria y los de la vivienda más próxima a la misma.
Industria auxiliares de construcción.
Industrias electromecánicas.
Industria de la madera.
Industrias químicas.
Industrias de la alimentación.
Industrias de transportes y comunicaciones.
Almacenes industriales. Apartado 4 del Art. 6º ACTIVIDADES UBICADAS EN SÓTANOS DE VIVIENDAS. Podrán ubicarse en este tipo de emplazamientos las actividades siguientes: Calderas de calefacción domestica.
Salas de fiesta.
Salas de juegos.
Apartado 5 del Art. 6º. ACTIVIDADES UBICADAS O ADOSADAS A PLANTAS BAJAS EN EDIFICIOS DE VIVIENDAS. Podrán ubicarse en este tipo de emplazamiento, las actividades siguientes: Industria auxiliares de la construcción.
Industrias electromecánicas.
Industrias de la madera.
Industria química.
Industria textil
Artes gráficas.
Industrias del transporte y comunicación.
Almacenes industriales.
Garaje de estancia para turismos.
Calderas de calefacción domestica.
Apartado 6 de art. 6º. PLANTAS ELEVADAS EN EDIFICIOS NO INDUSTRIALES O EN ZONAS RESIDENCIALES Se permitirán únicamente como actividad MINP las comerciales con despacho al público y oficinas en general. Igualmente se permitirán almacenes auxiliares de las actividades anteriores en volumen que no exceda del necesario para el despacho inmediato. DISPOSICIONES ADICIONALES. El régimen que establece el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a los departamentos ministeriales y demás organismos, en la esfera de sus respectivas competencias. Las modificaciones que fuere preciso introducir en el presente título se ajustarán a los mismos tramites seguidos para su formación y aprobación. PREVENCIÓN DE HUMOS Y GASES Art. 10º PREVENCIONES TÉCNICAS 1. Los humos y gases molestos o nocivos y aire viciado producidos en cualquier actividad MINP podrán ser evacuados a la atmósfera, pero siempre mediante chimeneas. Estas chimeneas se elevarán a dos metros por encime de la cubierta exterior del edificio en el punto de su salida. Si distara menos de 5 metros de otra construcción habitable propia o ajena, dicha elevación deberá entonces contarse sobre la cubierta de la construcción más elevada. Las chimeneas que incumplieran estas condiciones a consecuencia de la posterior construcción de edificios colindantes, deberán ser elevadas a su altura reglamentaria a costa de los propietarios de las chimeneas, ello sin perjuicio de la normativa especial de industrias propiamente dichas. Si bien para el calculo de la altura de la chimenea se estará a lo dispuesto en el anexo II de la Orden nº 24477 del Ministerio de Industria, publicada en el BOE nº 290 de 3-XII-1.976, a la altura que resulte del cálculo se le añadirá una cierta altura adicional de acuerdo con la situación relativa de la chimenea con respecto a edificios colindantes, según el gráfico siguiente. Siendo Hs la altura que resulta por calculo, la sobre elevación necesaria será la mayor que resulte de las dos siguientes consideraciones:
2. Las chimeneas de humos o gases molestos o nocivos, tanto las existentes como las que se construyan en lo sucesivo, deberán estar provistas de un orificio formado por un casquillo roscado de diámetro nominal no menor a 100 mm. y de longitud igual a 100 mm. Este orificio no distará menos del triple del diámetro de la chimenea respecto a cualquier punto posterior de turbulencia, tales como codos, injertos naturales, etc. Dicho orificio estará colocado en lugar accesible para poder realizar las mediciones y tomas oportunas. 3. El humo procedente de actividades ya autorizadas no podrá sobrepasar nunca los valores tolerados por la normativa vigente. Si de los análisis pertinentes resultase que estos valores se sobrepasan, será preciso que el responsable de la instalación realice las correcciones oportunas. 4. En todas las nuevas actividades que produzcan humos o gases que hayan de ser evacuados a la atmósfera, se garantizará que los diversos componentes de los mismos no sobrepasarán los valores tolerados, y si fuera preciso para mantener estos valores de tolerancia, se preverá la instalación de depuradoras de humos adecuados u otras medidas efectivas. 5. Las instalaciones de calefacción domestica, tanto individuales como colectivas, no podrán utilizar en ningún caso el llamado fuel-oil pesado o industrial, de alto contenido de azufre. 6. En las instalaciones de calefacción que utilizasen liquido combustible deberá justificarse que se procede a la regulación periódica del quemador por personal especializado sin perjuicio de las inspecciones municipales. 7. En las actividades susceptibles de evasión de gases, vapor aire viciado y olores, la salida de estos no podrá efectuarse a patios interiores ni a fachadas de edificios, debiendo realizarse dicha salida mediante la construcción de un tubo de sección adecuada que sobrepase la altura 2,00 metros sobre la cumbrera del edificio colindante más elevado en la forma y con el régimen previsto para las chimeneas. Art. 11º LIMITACIONES DE VERTIDOS DE HUMOS Y GASES. a) Limitaciones generales. Las limitaciones serán las señaladas en la ley de 22-12-72, sobre Protección del Ambiente Atmosférico, el Decreto que lo desarrolla de 6-2.75 y además legislaciones concordantes. b) Limitaciones especiales. Las actividades susceptibles de producir insalubridad, nocividad, peligrosidad o molestia grave en el ambiente del entorno en que se instalan, solamente podrán ubicarse en industrias aisladas, polígonos industriales, y en pabellones con elementos estructurales independientes de viviendas situados a más de 100 metros de ellas o de las que puedan construirse con los Planes vigentes. En concreto, las siguientes actividades solo podrán ubicarse en los emplazamientos anteriormente citados:
No obstante, las actividades anteriormente citadas podrán ser autorizadas en emplazamientos distintos a los previstos para las mismas, en casos excepcionales y con informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, cuando las condiciones del proyecto de instalación garanticen al máximo un correcto funcionamiento y mantenimiento de los niveles admisibles en cuanto a molestias, peligrosidad, nocividad y insalubridad, aplicándose el máximo rigor sancionador en caso de incumplimiento de las condiciones exigibles. b) Calefacciones centralizadas. Con el fin de concentrar los puntos de emisión de humos y gases, con el triple efecto de evitar su proliferación hagan posible su mejor instalación y facilitar la inspección y control no se autorizan en general, instalaciones comunes descentralizadas de calefacción que vulnere lo dispuesto en el reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, en cuanto al número de termias permitido en dicho reglamento. El órgano municipal competente concederá exenciones de tasas por las mismas, por apertura de zanjas y por ocupación de la vía pública, cuando el combustible sea sólido o liquido. Se autoriza la instalación de los correspondientes tanques de combustible enterrados o en zonas pavimentadas, siempre que los servicios públicos existentes y la normativa general lo permita. Excepcionalmente se podrán conceder licencias para instalaciones con destino a menor número de viviendas en caso de que se justifique la imposibilidad o grave dificultad en la agrupación de número mínimo exigido, debiendo en todo caso, figurar los informes técnicos municipales al respecto. En tal supuesto excepcional de concesión, no se aplicará bonificación tributaria alguna ni se alterará el régimen general de instalación de tanques en zonas pavimentadas. REGULACIÓN DE VERTIDOS Art. 12º VERTIDOS A CAUCES PÚBLICOS. De conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Las aguas residuales han de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados estimándose que estos han tenido plena eficacia cuando las aguas, en el momento de su vertido al cauce público, reúnan las condiciones siguientes. Niveles de emisión exigibles a los vertidos:
En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que estos condicionan la posibilidad de ser utilizados sin riesgo de intoxicación humana.
Aparte de los anteriores niveles de inmisión en el río, fijados por el Reglamento de Actividades MINP, en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 4-IX.1.959, en la circular de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 21-VI-1.960 y en la Orden del M.O.P. de 9-X-1.962 se fijan otras características que deben cumplir las de los ríos calificados como del grupo 1º. Por tanto, las aguas de cualquier vertido no deberán añadir al cauce público componentes tóxicos o perturbadores que eleven su composición por encima de los siguientes límites, independientemente de los fijados por el reglamento de Actividades MINP. Niveles de emisión en el río: Características organolépticas:
Características físico-químicas:
Características químicas:
Características biológicas:
Autorización de vertidos de aguas residuales,1- En virtud del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de 14 de noviembre de 1.958, la Orden de 4 de septiembre de 1.959 y la Orden de 23 de marzo de 1.960, toda concesión de agua pública o autorización de aguas privadas dentro del ámbito encomendado al Ministerio de Obras Públicas, deberá llevar consigo la correspondiente autorización para verter las aguas residuales que han de pudrirse. A tal fin, junto con la solicitud de concesión o autorización se deberá remitir a la Comisaría de Aguas:
Este proyecto que deberá remitirse por triplicado, podrá formar parte del de concesión o ser redactado independientemente, deberá estar redactado por Técnico autorizado y constará como mínimo de:
2.- Será de aplicación la Orden ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1980 DEL MOPU por la que se regulan medidas para corregir la contaminación de las aguas.
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